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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA VENCEDORA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES. AÑO: 2021- N° 1091.- AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: vinientos noventa y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de juio del año dos mil vetes ycume estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte /Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, VICTOR RIOS OJEDA, EUGENIO JIMENEZ ROLON y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA VENCEDORA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital.-..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - овои CUESTIÓN: LEs inconstitucional el Art. 29,de la Ley Nº 2421/04 *De Reordenamiento Agministrativo y de Adecuación Fiscal"?-... A la cuestión planteada, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Por A.l. N° 377 de fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la ciudad de Asunción, se ordenó la remisión de las autos 'R.H.P. DEL ABOGADO JOSE RAFAEL ROJAS GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INTEGRAL INGENIERIA SRL C/ PROCURADURIA GRAL DE LA RCA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS* a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del articulo 29 de la ley 2421/04, disposición que el juzgador de la instancia original estima aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido.-.. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio articulo 200 de la Constitución 1967 tampeco hacia referencia a la via de la consulta constitucional contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad Es decir *él articulo V8 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que motiva lle gentio Jiménez R Ministro Dr. Victer Ríoe Ojeda Ministra Abg. Julio C. Pavón Mattinez 4rid remisión en primer lugar.". . Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más minimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. .... El Articulo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas juridicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo estab/ecido En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial" Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional - cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencie única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Articulos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - guaica, so coresponde con la dime es construiva ge Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ..en rigor de verdad en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucionel, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptaria, conformara, armonizarla, rescataria, recic/arla y aplicarla, según la Constitución*$ 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control : constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema d e Austicia tendrá facultad pora deciorar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de los disp osiciones contrarias a esto Constitución, en cada coso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relaci ón a ese coso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Supremo de justícia, y por excepción e n cuaiquier Instancia, y se elevarón sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderó el juicio, que proseguira hasta el estodo de sentencio*. - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Juridica De La Universidad Americana, 5(1). Recupirado partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.pv/index.php/revistajuridicaua/articla/vinw/171. 2 Corte IOH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú . Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. *Corte IDH, Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Geiman vs. Urugu ay. 4 *No es una consulto que el Juez o Tribungi formula a la Corte Supremo de Justicia. Es un sometimie nto aficioso de una cuestión constitucional es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicio e n una cuestión en que la norma oplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonc a, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litacolor S.R.L. 1 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada", Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile . Santiago de Chile. 2014. 2
SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Julio CONSULTA CONSTITUCIONAL REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA VENCEDORA S.A. SI COBRO DE GUARANIES. ANO: 2021- N° 1091.-.....•- Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de Ma Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de cpritrol es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás organos jurisdiccionales"® Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertia que: * *....la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía. al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior?. -..... El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad? ... Finalmente, el Dr. Manuel Ramirez Candia, sin duda, ya expresó con *...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea dec/arada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entré la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquia como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por via de la Consulta*° ...... advertir fa incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con plinciplos, derechos y garantias constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Conyénios Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y. en primer etérmino, expresa: Toda sentencia judicial/debe estar fundada en esta Constitución.. Dr. Víctor Ríos Ojeda ' Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca, Intercóntinental Editora. 2011. PagMiyi stre 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca, Intercontinental. Año 2016. Pág, 85. •Amaya, L.A/(2014). Lasurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pag.88 *Villalon Bufnié, Pablo, Sistenía Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción Culaentio Timeros pad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá: 2019. Pag. 75 a control de Consituciona Ministro En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la via de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Tumo de la ciudad de Asunción, debe ser rechazada por improcedente. - A su tumo, el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió formular consulta constitucional según por Auto Interlocutorio Nº 202, el 15 de marzo del 2.021, citando el Articulo 18, del Código Procesal Civil, que establece: "FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suproma de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... Cabe mencionar, que el citado, Articulo hacia referencia a la Constitución Nacional del año 1.967, por entonces vigente. Ahora bien, en virtud al Principio jura novit curia, esta Magistratura tiene la potestad, autoridad, conocimiento para identificar el Derecho comprometido ante las reiteradas consultas realizadas por Jueces y Conjueces que componen el órgano de Justicia, por eso, corresponde subsumir dicha consulta en el Artículo 260, de la Constitución Nacional del año 1.992, que reza: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y 2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interiocutorias, deciarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por via de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte'..... Asi pues, previos trámites de rigor, esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, llamó "Autos para Sentencia" según Providencia del 16 de Agosto del 2.021 (fs. 16). → El Artículo 29, DE LA Ley Nº 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal norma: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Articulo 3ª de la Ley Nº 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", , actúen como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N°- 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta disposición"..... El Articulo 39, de la Ley N° 1.535/99, complementa: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistratura; h) Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; k) Defensoria del Pueblo, y 1) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda findación, organismo no gubernamental, persona fisica o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA REGULACION CONSTITUCIONAL DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA VENCEDORA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES. AÑO: 2021- N° 1091....... El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". *. Al tiempo que el Articulo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la Idoneidad: y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".- En la práctica, esos Articulos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condiciones- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser dirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condiciones, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políticas, sociales, religiosas, étnicas o económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales.- Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen tales Garantias. Ahora bien, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, debe, principalmente, adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación política actual, Es responsabilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cuestión establece limite necesario y racional para quienes obran vil y ruinmente, respecto a honorarios profesionales, ya que normalmente el Estado es demandado por sumas siderales de dinero y la responsabilidad económica y patrimonial son sumamente afectadas. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitución de la República dicha Ley no es -ni de asomo- conculcatoria y si protege a carta cabal y celosamente el Erario Público, pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, general muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del Pueblo contribuyente.... "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucional debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que deriva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso...* (Bidart Campos, German J., Manual Be La Constitución Reformada, Tomo Il, pág. 144). 'Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria. aquél que padece la supuesta desigualdad: b) la garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (|dem).- Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vias, medios, que permitan garantizar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando asi sean vulnerados. Es decir: 1) los Jueces pueden y deben realizar por si mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación constitucional de la Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, cortesponde plantear la cuestión de interpretación o alcance ante la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, afiryque disipe y clarifique dudas, conforme a le Norma Constituciona Articulos 24/, primer segmento/y 260| asegurando siempre la Supremagia de Constitución y las existencías plenas del Estado y del Orden Jurídico. De Victor Mios Ojeda 10000 Ejegenio Jiménez R Ministro Abg. Jutto C. Favón Md Sintonio Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfecta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores -que no es el caso- del dinero (contribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento perdulario, en colisión frontal con el Articulo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. Por las motivaciones pergeñadas, el Articulo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal" no es inconstitucional y será aplicado a plenitud. A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLON, dijo: Se planten en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, el cual dispone: *En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", * conforme a esta disposición.*- Preliminarmente, caben algunas consideraciones acerca de la distribución de competencias en materia de control de constitucionalidad. Asi pues, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Articulo 260 de la Constitución y Artículo 11 de la Ley 609/95; o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ex Articulo 259 de la Constitución y Articulo 3 de la Ley 609/95. Consecuentemente, en el sistema normativo nacional, las demás instancias judiciales no tienen atribución para tal declaración.-. Luego, para situaciones en que otro órgano jurisdiccional cuestione la constitucionalidad de una norma inferior que deba aplicar a un caso concreto, está prevista la facultad reconocida por el Artículo 18 literal "a' del Código Procesal Civil. Este remedio, denominado coloquial o doctrinariamente "consulta de constitucionalidad, expresamente permite la remisión, aún sin requerimiento de parte, a la máxima instancia judicial con competencia material, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma inferior que deba ser aplicada y que resulte contraria a las reglas constitucionales. Es decir, consiste en un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma cuestionada. Al ser así, dicha potestad no puede -ni debe- ser confundida con una solicitud de una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. La interpretación de la doctrina es coincidente: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). Es cierto, por otro lado, que existen opiniones contrarias a la vigencia de la facultad oficiosa prevista en el Articulo 18 literal "a" del Rito Civi, dentro del sistema nacional de control constitucional. Sin embargo, dichas opiniones disimiles no se ajustan a la interpretación legislativa que debe imperar para dilucidar la cuestión.. Ciertamente, las normas infraconstitucionales pierden vigencia como consecuencia de la actividad legislativa, que puede consistir en abrogación o derogación, empleadas explicita o implicitamente. De manera que, fuera de estos supuestos, aquellas normas persisten dentro del sistema jurídico nacional. Esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA VENCEDORA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES. ANO: 2021- N° 1091. adaración es necesaria para comprender la subsistencia material de la norma de -remisión mencionada.- En efecto, la Constitución de 1992 no ha derogado, ni mucho menos abrogado, expresa o tácitamente, el referido Articulo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, dado que no se produjo su exclusión, en sentido técnico, del ordenamiento positivo. Ni siquiera puede -en buen Derecho- cuestionarse la operatividad de la remisión que viabiliza el control oficioso de constitucionalidad. Al respecto, cabe precisar que el carácter operativo de cualquier remisión debe ser analizada a la luz del contenido de la norma objeto de ésta. La doctrina, al estudiar supuestos análogos, ha advertido: *T...J las remisiones a enunciados derogados por dicha Ley no han do ser entendidas de forma estática, sino dinámica: hay que entender que el objeto de dichas remisiones no son los enunciados derogados, sino los enunciados que están contenidos en la propia Ley y que regulen los mismos casos que los enunciados derogados* (HERNÁNDEZ MARIN, Rafael. 2002. Introducción a la teoría de la norma jurídica. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons p. 336). Ergo, si la Ley Fundamental vigente tiene un contenido semejante a la Carta Magna anterior, es perfectamente posible entender que la remisión de la norma de inferior jerarquia posee una justificación constitucional todavia suficiente y, en mayor medida, no ha perdido operatividad.-... De admitir la tesis contraria, se estaría desvirtuando por completo el dinamismo del ordenamiento positivo infraconstitucional, que postula la validez de las normas según puedan ser deducidas de la norma fundamental vigente, y no por su textualidad. La doctrina enseña: "De acuerdo con el criterio de deducibilidad, una norma pertenece al sistema cuando es consecuencia lógica (es deducible de) las normas pertenecientes al sistema." (BULYGIN, Eugenio y MENDONÇA, Daniel. 2005. Normas y Sistemas Normativo. Primera Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 47).- Luego, es innegable que la remisión contenida en la citada norma del Código de Formas no se dirige de manera estática al Artículo 200 de la Constitución de 1967, sino que se orienta especial y especificamente a la atribución alli consagrada. En el articulo aludido se regulaba, obviamente, la facultad de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y disponer su naplicabilidad, en cada caso concreto y con efectos inter partes: también se reglamentaba las vías para peticionar tal garantia Tal/disposición de la Constitución de 1967 fue reemplazada y recogida en los Articulos/132, 259 y 260 de la Constitución de 1992. Estos enunciados normativos conseryán el sustrato del anterior; es decir, tratan sobre la facultad de la Corte Suprema de Justicia de ejercer el control sobre la constitucionalidad -entre otros- de /normas jurídicas, sus efectos y las vias para pedir su declaración. Esta eficunstancia evidencia que, en puridad, no existió alteración sustancial del centenido en'el nuevo texto constitucional .... Julo CoPa Además, el Artículo 132 de la Carta Magna de 1992 valida de manera simpicita las disposiciones preexistentes del Código Procesal Civil, al permitir que la garantia de la inconstitucionalidad sea reglamentada por la ley. Efectivamente, nadie discute la vigencia y la aplicabilidad del proceso especial de impugnación de la inconstitucionalidad previsto en el Código Procesal Civil, por via de la excepción o de la acción; por lo que tampoco puede discutirse la operatividad de la facultad oficiosa reconocida en el mismo Código... ANoo aa De hecho, en el afão de adeçuar el texto del Código Procesal Civil al diseño constiucional vigente/ el legislador dictó la Ley 600/95, en virtud de la cual sel derogó la única disposición que /entendió como incompatible con el sistema de control de constitucionalidad instaurado por la Constitución de 1992; 95. decioretins Ojeda Artidulo 582 del referido Código, que permitía a los jueces ordinarios declararigire Eugenio Jiménez IRE Ministro inconstitucionalidad de las normas en los juicios de amparo. La citada Ley, en su versión modificada, emplea un mecanismo análogo a la facultad establecida en el Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, para casos en que fuere necesario verificar la constitucionalidad de una norma para decidir sobre el amparo.- En suma, todas las normas del Código Procesal Civil, relativas a la tramitación de la garantia de la inconstitucionalidad, se encuentran vigentes, excepto aquellas que fueron expresamente modificadas o derogadas, con miras a resguardar el nuevo modelo de control de constitucionalidad. Al ser asi, la remisión mencionada resulta operativa dentro del sistema jurídico nacional, por cuanto existen enunciados en la Constitución de 1992 que justifican su aplicabilidad..- Luego, se pone a consideración la existencia de un sistema difuso de control de constitucionalidad de las normas, a criterio de este Magistrado, ello no condice con el sistema de control de constitucionalidad vigente, ni armoniza con la interpretación sistemática de la Constitución; especificamente los arts. 132, 259 y 260 y su relación con nuestro ordenamiento procesal, los arts 18, lit a), 538 ss. y 550 ss. del Código Procesal Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la Ley 609/95, que determinan la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las normas y resoluciones judiciales.- La garantía de inconstitucionalidad se regula en tres articulos de la Constitución. En primer lugar, tenemos el art. 132, en virtud cel cual se establece esta garantia de manera extensa; esto es, en lo referente a la regulación del órgano competente para su estudio y tratamiento, y la delegación de la función de establecer las correspondientes reglamentaciones, al legislador. El citado articulo, textualmente expresa: *La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en la Constitución y en la ley". Dicha disposición, por supuesto, debe ser leida e interpretada en concordancia con el segundo enunciado fundamental, el art. 259, que, en su numeral 5, entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, estatuye la de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". Correspondiente con ello, fue dispuesta la organización en Salas de este órgano, instaurando a tal efecto una Sala especializada, mediante el art. 258 que ordenó: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizan en salas, una de las cuales será constitucional"...... deberes y atribuciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, en los siguientes términos: *1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, decierando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte".- De los textos constitucionales transcriptos surge palmariamente que el control de constitucionalidad que previó nuestra norma fundamental emplea un sistema que concentra dicha competencia en la máxima instancia judicial. En efecto, según una interpretación literal de los enunciados precedentes, la Corte Suprema de Justicia -actuando en pleno- y la Sala Constitucional, son los únicos órganos que tienen la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, demás instrumentos normativos y resoluciones judiciales... 18. 259 y zte de la Conto en, a donato ya ha conho gui, 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración y tampoco lo tienen los órganos de inferior jerarquía, conforme con el literal "p" del
DER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA REGULACION CONSTITUCIONAL DE PROFESIONALES! HONORARIOS DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA VENCEDORA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES. ANO: 2021- N° 1091..... 2 citado art. 3 y los arts. 14 y 15 de la Ley 609/95; pues ninguna norma constitucional -ni legal- les oforga competencia para ello. (Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por la Sala Constitucional).- Además, efectuando una interpretación sistémica, podemos afirmar que, si la facultad de revisar la constitucionalidad de las normas pudiera recaer en jueces ordinarios de jerarquía inferior a la Corte Suprema de Justicia, la via de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art. 260 de la Carta Magna y los arts. 538 a 549 del Código Procesal Civil, quedaría privada de toda finalidad y eficacia dentro del sistema normativo procesal y de control de constitucionalidad. Ello supondría que interponer la excepción de inconstitucionalidad no resulte necesario, ya que los juzgadores, de todas las instancias, podrían ejercer el control de constitucionalidad de todas las normas aplicables a la resolución de los casos que se les plantean, incluso sin instancia de parte y sin alegación de una lesión constitucional, lo cual es palmariamente inadmisible.- Asimismo, debemos recordar que mediante la garantia de inconstitucionalidad se controlan los actos normativos de los demás poderes del Estado. Es decir, se verifica la actividad legislativa ejercida por el Poder Legislativo y los actos de gobierno, efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando crea o dicta actos normativos, a través de cualquiera de sus órganos, que puedan resultar lesivos de derechos consagrados constitucionalmente. Por dicho motivo se ha dicho que "el control centralizado evidencia una concepción permeada de un enorme respeto al principio de separación de poderes" (TORRES KIRMSER, José R.. FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. 2022. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional". 1ra Ed. Asunción: La Ley Paraguaya. P.18). En efecto, esto se traduce -con suma lógica- en que, la facultad de ejercer el control constitucional y, por ende, el control inter poderes debe ser reservada a quienes ejercen la máxima autoridad, pues se trata no solamente de una tarea Jurisdiccional sino también de control politico, que se ejerce en razón del principio de separación de poderes. Los jueces ordinarios no tienen potestad para ejercer este control, porque si bien conforman el Poder Judicial, no son parte de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Constitución, les reserva esta atribución de manera exclusiva Entonces, teniendo como premisa básica que los órganos jurisdiccionales ordinarios no tienen competencia para declarar la inconstitucionalidad de instrymentos normativos o resoluciones judiciales, surge la interrogante de cuál es la interpretación y el alcance que se debe dotar a los arts. 137, 247 y 256 de la Constitución y/15, literal "b" del Código Procesal Civil.- Ciertamente, los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones en la Constitución, conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 256 de la Constitución y el art. 15, lit. "b" del Código Procesal Civil, previamente citados. Este último establece: "Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [.../ b) fundar las resoluciones definit/vas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las nognas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". 'La obligación aludida es indiscutible, no obstante, dichas normas no pueden ser interpretadas aisladamente y sin considerar el resto del sistema de control de constitucionalidad vigente. Dicho deber no supone que los jueces ordinarios se encuentren facultados a declarar la inconstitucionalidad de las leyes y disponer su inaplicabilidad, o mejor dicho que los mismos compartan el ejercicio del contra! Con entidoo Ministro constitucional, sino que reafirma el rol de intérprete. Los jueces, sin importar su jerarquia, interpretan los textos constitucionales junto con la Corte Suprema de Justicia, en el marco de su actividad jurisdiccional, pero no pueden ejercer el control constitucional en sentido estricto.... El juez ordinario puede ejercer la actividad interpretativa respecto de un enunciado constitucional o incluso determinar la inteligencia del propio texto constitucional cuando debe ser aplicado al conflicto de manera directa. Empero esa labor jurisdiccional no puede, en ningún caso, exceder los limites de su propia competencia: puede analizar la contraposición de una norma de inferior jerarquía e interpretar la Constitución, pero no puede declarar su inaplicabilidad. Por lo demás, cuando el juzgador ordinario dilucida que la ley que debe aplicar contraviene la norma fundamental, puede, facultativamente, excitar la via oficiosa prevista en el Art. 18 del Código Procesal Civil, para obtener un pronunciamiento de la máxima instancia jurisdiccional al respecto, y mediante tal pronunciamiento justificar la inaplicación de la ley.-...... Claramente, que un juez ordinario considere que una norma es inconstitucional, no supone que ésta lo sea. El juzgamiento o la declaración de inconstitucionalidad debe hacerlo la Corte Suprema de Justicia. Ello, porque la inaplicabilidad de una norma, que forma parte del ordenamiento juridico vigente, por inconstitucional solo puede obtenerse por efecto de la declaración. Esta disquisición ya ha sido atendida por la más autorizada doctrina nacional, quien, en el marco del problema del control en la aplicación e interpretación de la norma constitucional, ha referido que todos los órganos jurisdiccionales se hallan facultados para aplicar de manera directa un precepto constitucional operativo, con lo cual se satisface el deber de basar la resolución en la norma fundamental, pero que, a su vez"[...) se requiere sometimiento oficioso a la Corte cuando un precepto ordinario aplicabie a la solución del litigio se opone a un precepto constitucional, porque los magistrados inferiores no están facultados a declarar la inconstitucionalidad del precepto ordinario, que es un problema vinculado a la génesis de la sentencia, que debe ser previamente dilucidado por el órgano competente" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2011. Algunos Problemas Constitucionales. 1ra Ed. Asunción; Intercontinental. pp. 42/43).- Esta exégesis permite comprender el porqué del Art. 247 de la Constitución que reza: "El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir [...J. Se atribuye, pues, a todos los órganos del Poder Judicial la custodia, interpretación, y el deber de dar vigencia a la Constitución y los derechos alli consagrados, pero claro está, cada una de estas facultades se ejerce a través de los órganos correspondientes y según sus respectivas competenciasEl control constitucional ejercido por la máxima instancia judicial en virtud a los arts. 132, 259 inc. 5) y 260 de la Constitución, es una actividad sumamente distinta a la de interpretar un texto constitucional que se debe aplicar de forma directa a una controversia judicial o bien, interpretar las normas conforme con la Constitución, una disposición de la propia Constitución. En efecto, cuanco se controvierte la interpretación de uno de sus artículos, lo que se hace es discutir substancialmente el alcance y sentido que tiene, con el objeto de determinar con qué alcance y sentido debe ser aplicado." (MENDONÇA, Juan Carlos. Op. Cit. P. 45). En cualquier otro caso en que el enunciado normativo no haya sido revisado por la máxima instancia judicial y declarado inconstitucional, el juzgador se encuentra habilitado a aplicar la norma, incluso efectuando una interpretación conforme según su criterio.- Luego, el criterio interpretativo de lex superior, como fundamento para admitir que los órganos ordinarios inapliquen normas que consideran contrarias a 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA 200% VENCEDORA S.A. S/ COBRO GUARANIES. AÑO: 2021- N° 1091. • la Carta Magna, es insuficiente para resolver un problema de la inconstitucionalidad de las normas La diversidad de interpretaciones sobre la inconstitucionalidad de una norme puede llevarnos a una situación permanente de inseguridad jurídica en ¿ donde da vigencia y la estabilidad de la ley o de la aplicabilidad de normas constitucionales quede a discreción del juez ordinario en cada caso concreto.-...... Por este motivo, nuestra Constitución reservó dicho control a la máxima Instancia judicial. El diseño de verificación de constitucionalidad que hemos detallado en los párrafos superiores conforma la esencia misma de la división de poderes, cuyo control se ejerce a través de los mecanismos que la propia Constitución instaura a favor de cada uno de ellos. En el caso del Poder Judicial, la garantía de inconstitucionalidad, por excelencia, es el "mecanismo" de control reservado a su máxima autoridad, como ya lo hemos referido al hablar del componente político de esta garantia.- Esto no quiere decir que se niega el valor normativo de la Carta Magna. La jerarquía de normas debe ser reconocida y salvaguardada, pero el criterio interpretativo de lex superior no puede soslayar los mecanismos de control constitucional estatuidos por nuestra ley fundamental. - Esta conclusión, también ha sido alcanzada por la más autorizada doctrina otra la individualización de los mecanismos de control concreto de compatibilidad de la norma de inferior jerarquía con la Constitución, asi como la identificación delórgano competente a tal efecto. En efecto, nuestro sistema requiere que la sentencia esté fundada conforme con la Constitución y la ley, pero no predispone un control difuso, por el cual todos los juzgadores puedan indiscriminadamente verificar la compatibilidad de la ley con la Constitución. En principio - con salvedad del mecanismo de consulta previsto en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civil- el/juez debe fundamentar su decisión en la ley, pero no verificar su constitucionalidad: este temperamento está reservado a las partes, a las que el ordenamiento garantiza los mecanismos de la acción y de la excepción como vias para provocar el control," (TORRES KIRMSER, José R., FOSSATI LÓPEZ Giuseppe. Op. Cit.. Pp. 170/171). mismal y deslindadas las cuestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, en cuanto establece una limitaeton relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que ayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean parte.- Erart. 29 de la Ley 2421/04 es aplicable al caso de autos, ya que el solicitante. Abogado Rabio José Morinigo Cáceres, pretende el justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizados en el juicio de indemnización de daños y perjuicios promovido por Olga Karina Parrens Orué, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). El solicitante de la regulación de honorarios actuó en representación de la parte actora y. en consecuencia, se ve afectado por la disposición del art. 29 de la Ley 2421/04 .-. Se ha excitado el control constitucional de la citada norma, con fundamento lora precisio de igualdad, consagrade en los arts. 46 47 de la Constitución ad Recordemos que el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La prime ans Ojede de ellas, se proyecía en diversas facetas:/a) igualdad en la norma jurídiza generalre obligando al, creacior de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables, b) igualdad frente a la nóma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las persona Conferia Fin Pen ia), de deteminados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas, que sean social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunicades (DIDIER, Maria Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad juridica. La igualdad exige que se trate del a quienes se encuentran en iguales situaciones, y. concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán, 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. P. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos píanos distintas. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que [...] se otorgue relevancia juridica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo asi expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, le igualded ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, Maria Marta, Op Cit. p. 37). El principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a les diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitución. En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (BADENI, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor, exige que los medios empleados -cue en este caso son medios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad..... = Pero precisamente son esos los principios que se ven quebrantados con el art. 29 de la Ley 2421/04. Para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elemento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación, o privilegio al Estado, aparece aqui como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUDICIAL 1 CONSULTA CONSTITUCIONAL REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO OSVALDO AVALOS BRUNETTI EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ LA 2024 VENCEDORA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES. AÑO: 2021- N° 1091. otro, La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la Ley Arancelaria de Honorarios de Abogados y Procuradores: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que corresponderia, minimamente, en cualquier juicio........ Dicha determinación no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se advierte un criterio razonable u objetivo que permita justificar la reducción de un justiprecio, por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes. El trabajo es igual y la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad.- No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad irrazonable entre iguales, en iguales circunstancias..... Esta distinción vulnera, además, el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y el régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos....- En conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta evidentemente inconstitucional; consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral *1* de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso) consigpándolo expresamente en la parte resolutiva Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo poreinte mi, que certifico, quedando acordada la setencia que inmediatamente sigue; Eugenio Jiménez forten Ministro Ante mi: Can Antend Guay Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: 1999 2378 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Asunción, 1 de julio de 2024 - ¡VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la consulta constitucional, en los términos establecidos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar.- ELLA nio Jiménce K Ministro tonio Gin Dr. Victor Rins Ojeda Ministro Ante mi: Julio C. Pavãn Martinez stario 13
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