Contenido completo: 105677.pdf

DEL O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO MARCIAL BORDAS ALVAREZ EN: "WALTER ISENCHMID C/ GUIDO ALBIN WYSS Y OTROS S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO" AÑO 2017 N° 2434. 23 1 01 C31R 105195/07 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Uno dias del "mes de 6 81 2T9 dio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO 9/ SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO MARCIAL BORDAS ALVAREZ EN: "WALTER ISENCHMID C/ GUIDO ALBIN WYSS Y OTROS S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO", ', a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el ABOGADO MARCIAL BORDAS ALVAREZ por derecho propio y propio patrocinio.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Marcial Bordas Alvarez, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 233 de fecha 16 de junio del 2.016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, y contra el A.I. N° 247 de fecha 15 de setiembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Caaguazú, dictados en los Autos caratulados: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO MARCIAL BORDAS ALVAREZ EN: "WALTER ISENCHMID C/ GUIDO ALBIN WYSS Y OTRO S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO" Las resoluciones atacadas dispusieron: - Por A.I. N° 233 de fecha 16 de junio del 2.016, el A-quo resolvió: 1- "APROBAR el informe pericial de tasación realizado en autos por el Lic. Carlos H. Cuevas Chamorro, matricula Nro 618, conforme a los términos señalados en esta resolución. 2- REGULAR los honorarios profesionales por haber ganado la defensa de INCOMPETENCIA DE JURISDICCION Y FALTA DE PERSONERIA al Abogado MARCIAL BORDAS en su doble carácter de abogado y procurador dejándolo establecido en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL (Gs. 208.125.000). 3- DISPONER el pago del Impuesto al valor agregado (IVA) conforme al Art. 189 inc. 5° en concordancia con el Art. 195 de la Ley 125/92, consistente en el 10% sobre el monto regulado resultando GUARANIES Gustavo E. Santahder Dans Ministro Cesar M. Diesel J: Ministro C anns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. " tón Martínez VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS (Gs, 20.812.500). 4- ANOTAR,...". Apelada la referida resolución el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el A.I. N° 247 de fecha 15 de setiembre de 2017,- por el cual resolvió: DESESTIMAR el recurso de nulidad por improcedente. CONFIRMAR la resolución apelada. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Corrido el traslado pertinente, la contraparte no se presentó a contestar la presente acción y previo informe del Actuario, por providencia de fecha 19 de julio del 2019, se le dio por decaido el derecho que han dejado de usar los demandados Guido Albin Wyss y Aldona Anna Graf y se corrió vista la Fiscal General del Estado a fin de elevar el dictamen correspondiente. En virtud del Dictamen N° 1127 de fecha 24 de mayo del 2019, la Fiscalía General del Estado aconsejó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. - Prima facie corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sea violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del Art. 550". El mentado Art. 55n dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sa- legitimos derechos por [...] resoluciones [...] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto su petición [..]". Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resoluciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. - En el caso de autos el accionante expresó que se agravia y tacha de inconstitucionalidad las resoluciones supra mencionadas, en razón que las mismas son arbitrarias desde el momento en que los mismos sin fundamentación alguna han dejado de lado constancias fundamentales del expediente para motivar los fallo, por lo que al apartarse de los extremos facticos-sobre todo facticos- y legales, la misma deviene arbitraria. Funda la inconstitucionalidad en la arbitrariedad en que incurrieron Magistrados al momento de dictar las resoluciones mencionadas expresando textualmente "...mi parte no cuestiona la discresionalidad de los Magistrados para justipreciar mis honorarios, sino más bien advierte que los mismos fuera de los parámetros de la discresionalidad, dasatendieron constancias fundamentales del expediente y no brindaron razón alguna para no tenerla en cuenta, por lo que son arbitrarias". Las constancias a la que hace referencia el accionante y que no fueron atendidas por los juzgadores se basan principalmente en el Incidente de Nulidad de Actuaciones contemplado en el Art. 23 y en la regulación por etapas previsto en el Art. 27 inc b) Num 1 de la Ley de Honorarios cuyo justiprecio se encuentra regulado en forma autónoma. 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO MARCIAL BORDAS ALVAREZ EN: "WALTER ISENCHMID C/ GUIDO ALBIN WYSS Y OTROS S/ NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO" AÑO 2017 N° 2434. 18. 18 29 0 2018 тотот 2024 Los Magistrados del Tribunal de apelaciones intervinientes incurrieron en los mismos vicios violatorios de la Constitución, soslayaron abiertamente los agravios de mi parte, se limitaron a confirmar la sentencia de Primera Instancia, sin argumentos y sin analizar siquiera * someramente el caso de autos, simplemente repitiendo las afirmaciones infundadas de la adVersa, para la confirmatoria, las instancias inferiores dictaron las resoluciones hoy atacadas de inconstitucionales, conculcando principios constitucionales de Congruencia y de Razonabilidad. Solicitó finalmente se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad debido a que las decisiones adoptadas en ambas instancias conculcan principios, derechos y garantias establecidas en los preceptos contenidos en los Arts. 88, 92, 99 y 256 de la Constitución Nacional. Analizadas las constancias de autos, y en especial las resoluciones impugnadas, se advierte que el A-quo como base para la estimación de los haberes consideró el valor objeto de los bienes del juicio, el cual no fue objetado por los obligados a abonar los honorarios de recurrente monto sobre el cual el juzgador consideró prudente aplicar los porcentajes dispuestos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, obteniendo así el monto que le corresponderia percibir al abogado de la parte gananciosa por juicio principal terminado. Del mismo modo consideró adicionar el 50% atendiendo a la actuación del peticionante en el doble carácter de abogado y procurador. Los Magistrados de la Alzada sostuvieron que en la determinación de los incidentes no correspondia adicionar el 50% por el doble carácter en el que actuó el profesional en atención a que dicho porcentaje ya había sido aplicado en la determinación del monto que corresponderían al proceso principal y es sobre dicho monto que se debía haber aplicado el 25%. Finalmente llegaron a la determinación que de la normativa aplicable al caso, el monto resultante era inferior a lo fijado por el A-quo, pero al no haber oposición ni cuestionamiento por parte de la adversa resolvieron confirmar la resolución recurrida. De todo ello surge que los magistrados basaron su decisión en las actuaciones cumplidas en juicio en que actuó el regulante, basaron la aplicación de los porcentajes en los preceptos establecidos en la Ley de Regulación de Honorarios Profesionales. Los pronunciamientos judiciales atacados cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlos como violatorios del orden constitucional o arbitrario. Las decisiones a las cuales arribaron los Juzgadores inferiores están basadas en las actuaciones obrantes en los autos principales, asimismo interpretaron las normas aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. - Las resoluciones objeto de impugnaciones no lesionan garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes pueden obtener la revisión de la resolución, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Máxime cuando, como en el caso de autos, lo que motiva la acción es mera disconformidad con los fundamentos sostenidos por el órgano jurisdiccional de alzada. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantias contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y de forma que ya 3 fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalado cuando sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Acc. y Sent. 375 del 19/09/96 C.S.J.). - Por todo lo anteriormente expuesto, no existiendo vicios ni lesiones de garantias. constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando $S.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministrp €SJ. Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojed Ministro Abg, Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 578 Asunción, 1 de julio de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el ABOGADO MARCIAL BORDAS ALVAREZ. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santänder Vans. - MinistroCesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg Pavón Martínez CORTE SECRETARIA JUDICIAL I coor
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.