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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS CI GRUPO GENERAL S.A. DE SEGUROS EJECUCIÓN RESOLUCIONES JUDICIALES" AÑO 2015. N°183.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ovinientos noventa y siete. 2 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Uno días del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos & Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y MANUEL RAMiREZ CANDIA, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ GRUPO GENERAL S.A. DE SEGUROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" ,a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Elodia Almirón Prujel.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS y RAMIREZ CANDIA. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Ante la Sala Constitucional, se presentó la Abogada Elodia Almirón Prujel, a la sazón, Directora Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas; a promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 23 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la El fallo impugnado resolvió: "TENER por desistido el recurso de nulidad. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia, HACER lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y RECHAZAR la presente ejecución promovida por la Dirección Nacional de Aduanas contra la firma Grupo General de Seguros S.A. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTASE, registrese y remitase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Dijo la accionante, que la resolución atacada viola los artículos 44, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Afirmó que la decisión del Tribunal es arbitraria porque aplicaron la ley de manera caprichosa, sin respetar el orden de prelación constitucional; quebrantaron la herramienta de igualdad constitucional en beneficio de su contraparte y en perjuicio de las arcas del Estado. En lo medular, sostuvo que el fallo atacado sienta un precedente nefasto, en tanto impide la ejecutividad de un documento que por ley tiene ese carácter, para respaldar el cobro de los tributos por parte de la Dirección Nacional de Aduanas. En concreto, afirmó que Tribunal desconoció la calidad de título ejecutivo que la ley otorga a las pólizas de seguro y nez Julio C. Pavón N cretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro que su ejecutividad, según aquella, debe hacerse efectiva sin más trámites. Asimismo, alegó que los jueces hicieron prevalecer un contrato frente a la ley. 4. Corrido traslado de esta acción, se presentó el Abogado Carlos Benítez Balmelli, en representación de la Aseguradora Yacyretá S.A. de Seguros que ha absorbido a la firma originalmente demandada Grupo General S.A. de Seguros. Sostuvo el profesional, que la acción planteada es manifiestamente improcedente y que, en realidad, la Dirección Nacional de Aduanas pretende esconder la omisión de un paso previo y necesario para la reclamación del pago, cual es, la intimación al tomador para que pague el tributo, ya que el "siniestro" se produce recién ante el incumplimiento de éste. En tal sentido, afirmó que no es cierto que los juzgadores desconocieron la ley, sino que, en rigor, justificaron que, si bien el titulo que se pretendia ejecutar posee tal calidad en virtud de la ley, en realidad no era aun exigible. Concretamente, alegó que, según las constancias de autos, la intimación al tomador no se habia producido y por tal motivo el Tribunal entendió que la póliza no era exigible, pues no se habría realizado tal paso previa para configurarse el "siniestro" 5. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 1020 de fecha 01 de junio de 2022, consideró que el fallo impugnado es violatorio del artículo 256 y, por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad.- 6 Debemos recordar, previamente, que la labor de selección e interpretación de normas jurídicas aplicables a los casos, corresponde a los jueces y tribunales orclinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. En el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales, se debe observar que las disposiciones aplicadas para resolver los casos se adecuen a las normas constitucionales, por lo que, la nulidad solamente puede ser declarada ante casos de notable arbitrariedad; fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes. En ese sentido, el Tribunal que revocó, la decisión de Primera Instancia y rechazó la ejecución por inhabilidad del título, entendió en primer término, que la calidad del título presentado no estaba en discusión, la póliza de seguro es un documento que trae aparejada ejecución en virtud a la Ley 2422/04 "Código Aduanero". El artículo 382 de la citada ley dispone: "Titulo ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo judicial: a) la liquidación o contra liquidación del tributo aduanero. b) l a resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos, multas y accesorios. c) los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras". De lo que se sigue, el supuesto apartamiento de la ley que indica la parte accionante no es tal. La norma considerada por el Tribunal es correcta, especifica y aplicable al caso. 8. Ahora bien, y, en segundo término, el Tribunal explicó que el titulo presentado no era exigible, que no es igual a desconocer su calidad ejecutiva. Asi, advirtió qué para configurarse el siniestro que habilita la ejecución de la póliza de seguro -en concreto, su exigibilidad- se requeria previamente la intimación de pago al tomador (Eurotrade Internacional S.A.) por parte del beneficiario-acreedor (Dirección Nacional de Aduanas). Para llegar a esa conclusión, debió observarse cuáles eran las condiciones de exigibilidad del título, que no se hallan establecidos en la Ley, sino en el contrato signado-por aquellos, la aseguradora y el tomador.- 9. Insistimos, la ley establece con claridad qué títulos son ejecutables, como lo es la póliza de seguro (art. 382 inc. c) Ley 2.442/04), pero no establece cuándo tal ejecución se torna exigible. Entonces, para determinarlo, debieron los juzgadores echar mano del contrato, especificamente de las Condiciones Particulares Especificas de la Garantía Aduanera, que en su cláusula cuarta establece que: "El Asegurador no podrá ser requerido por el Asegurado en el pago de las sumas garantizadas por la presente póliza, sino en sujeción a una previa y 2
01 3911237 Tei 51 mil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ GRUPO GENERAL S.A. DE SEGUROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES" ANO 2015. N°183.- 2024 fehaciente intimación de pago que debe intentar" (el resaltado es propio). Se tiene verificado, entonces, que no se hizo prevalecer el contrato sobre la ley, como afirmo la accionante. Revisar las cláusulas del contrato resultó más que necesaria para determinar cuándo era exigible la obligación instrumentada en el título ejecutivo.-. 10. Entonces, vale recordar ahora, que la excepción de inhabilidad es procedente: "...1°) Cuando el instrumento base de la ejecución no constituye título ejecutivo por no hallarse enumerado en el artículo 448 del Código Procesal Civil, o bien por no constituir una sentencia judicial firme y ejecutoriada que permita la ejecución de la misma; 2) Cuando no existe legitimación activa o pasiva; 3°) Cuando se reclama no una obligación de dar suma de dinero, sino una obligación de hacer o de no hacer; 4°) Cuando la suma reclamada no es líquida o determinada; 5°) Cuando la deuda no resulte exigible por hallarse a plazo o condición' (el resaltado es propio). - 11. Respecto de la condición asentada en la póliza de seguro que se intentaba ejecutar (cláusula cuarta), la misma es de modalidad suspensiva. Ello resulta de cardinal importancia en tanto que, recién a partir del cumplimiento de aquella se torna exigible la obligación. 12. Valga aquí la precisión del connotado procesalista nacional, Hernán Casco Pagano, quien enseña que: "Los requisitos a los que se halla subordinada la posibilidad de utilizar la via del juicio ejecutivo y que debe inexcusablemente reunir un título para que traiga aparejada ejecución, vale decir, para constituir título ejecutivo, son: Obligación exigible: Supone, a su vez, la concurrencia de dos requisitos: 2.1.1 Plazo vencido (...) 2.1.2 Obligación no sujeta a condición: La condición puede ser suspensiva o resolutoria. En la primera, mientras no se cumpla la condición, la obligación no es exigible'" (el resaltado es propio).-. 13. Asimismo, la condición suspensiva, como modalidad de los actos jurídicos se halla normada en el artículo 323 del Código Civil Paraguayo, que en lo pertinente dispone: "Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada". 14. Aldo Javier Rodríguez, en cuanto a la pendencia de la condición suspensiva, enseña que: "En la primera parte del artículo se dispone la imposibilidad de que, hallándose pendiente la condición suspensiva, el acreedor exija el cumplimiento de la obligación que está subordinada a aquella. Esta restricción es natural, pues si las partes acordaron que el nacimiento de la obligación quede supeditado a una condición suspensiva, en tanto ésta no se produzca, no es posible exigir el cumplimiento de la obligación'* (el resaltado es propio). Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans 3 Código Civil de la República del Paraguay Comentado. Segunda Edicion. La lay Paraguaya. Tomo III . Año 2011. Pag. 168 Abg. Jullo C. Pavón Martinez Seen eiarie 3 15. Se tiene entonces, que la ejecución del título presentado por la Dirección Nacional de Aduanas, resultaría exigible una vez cumplida con la condición establecida en el contrato, cual es, la previa intimación del beneficiario-acreedor al tomador, cuya constancia -revisados los antecedentes anejos a los autos de esta acción- no se pudo verificar.- 16. Dicha conclusión fue a la que arribó el Tribunal para justificar la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, que, como se ve, fue resultado de un análisis minucioso de los autos que contó además con una acertada y valiosa exposición sobre el Seguro de Caución, que fue en realidad el convenio instrumentado entre la Firma Aseguradora y el Tomador. De todo ello, puede asentarse qué la resolución atacada cuenta con respaldo legal como doctrinario suficiente, hecho que nos obliga a determinar que la decisión posee elementos de constitucionalidad suficientes, por lo que el rechazo de la acción se impone. Asi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al sentido y los fundamentos del voto del distinguido colega preopinante, Dr. Victor Ríos Ojeda, en razón a que corresponde ordenar el rechazo de la acción incoada. Sin embargo, me permito agregar algunas observaciones en relación a algunos pensamientos expresados por el mismo, a fin de que no sean considerados como propios.- Entonces, ya se viene sosteniendo -en reiterados fallos- que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "-//...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaria la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Así las cosas, la prohibición de reestudiar cuestiones interpretativas o probatorias también incumbe a la Sala Constitucional, ya que, solo debemos determinar la existencia de alguna violación a un precepto constitucional. Teniendo presente aquello, debo dejar asentado que si bien me adhiero a los fundamentos esgrimidos por el preopinante, esto no implica que se haga un juicio de valor sobre si los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación en la resolución impugnada son correctos o no, es decir, no se determina la existencia de un error in iudicando en el juzgamiento. Esto, en razón a que el Tribunal no ha desconocido el hecho de que la póliza de seguros sea un titulo ejecutivo, sino que simplemente ha señalado que es inhábil por hallarse sujeto a una condición suspensiva que no se probó en el proceso que se haya dado cumplimiento al mismo. . En concreto, no se avizora arbitrariedad normativa y/o fáctica, por el contrario, lo resuelto en la resolución impugnada resulta una cuestión de valoración probatoria a la luz de la norma aplicable, en efecto, se trata de criterios de fundamentación de una decisión judicial circunstancia que no debe ser debatida en la acción de inconstitucionalidad, salvo que de ella derive una probable violación a un precepto constitucional, como me he referido para los casos particulares y concretos, situación que no es la de autos. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS CI GRUPO GENERAL S.A. DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES ANO 2015. N°183.- 2024 07 Por tanto, reitero, coincido con el sentido y los fundamentos esgrimidos por el colega de referencia, con las aclaraciones señaladas líneas arriba. Es mi voto. A su túrno, el Doctor RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Doctor SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Julio C. Pavór Martinez creiario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 397 Asunción, 1 de juio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Elodia Almirón Prujel, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrany notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Nog. Julio Pavón Matinez reiarie SECRETARIA JUDICIAL I
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