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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROLAND WENNINGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMITOUR S.A. C/ ROLAND JOSE WENNINGER HOHN S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSIÓN DE CONTRATO". AÑO: 2018. N°: 2516. 1U2103 102 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Uno del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTC MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROLAND WENNINGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMITOUR S.A. C/ ROLAND JOSE WENNINGER HOHN S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Roland José Wenninger Hohn. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor ROLAND JOSE WENNINGER HOHN, bajo el patrocinio de abogado, impugna de inconstitucionalidad una resolución dictada en el juicio laboral arriba mencionado, individualizada como A. y S. N° 188 de fecha 24 de agosto de 2018, (f. 5/12), pronunciado por la Primera Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, que en forma unánime, resuelve: "...1. CONFIRMAR, con costas el apartado primero de la S.D. n° 217 de fecha 30 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución, 2 REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del monto de la condena, la que queda establecida en la suma de GUARANÍES SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Gs. 79.249.989); por los fundamentos expuestos en este Acuerdo, 3. IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado, 4. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".. La parte accionante refiere que el punto principal de discusión es el salario dentro de la relación laboral mantenida entre las partes, es criterio constante y uniforme de la Corte Suprema de Justicia como de la doctrina, que todo lo percibido por el trabajador será considerado como parte del salario, con las excepciones previstas en la ley, excepciones que no se aplican de acuerdo con el principio de legalidad en el caso que nos compete. - sibgfto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro€s). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abo. Julio C. Pavón Martinez Secretario Sigue manifestando que reputa de incongruente y extra petita la resolución impugnada, por ser supuestamente lesiva de los artículos 92 y 94 de la Constitución Nacional, especificamente por la forma de determinar el monto salarial, en consideración a que este no fue solicitado en el petitorio del demandado en primera y ni segunda instancia, pues, la demandada solo hacía hincapié en lo referente al abandono de trabajo, sin hacer referencia a la cuantificación de la indemnización otorgada. En consecuencia solicita se declare nula la resolución impugnada.- La parte accionada contestó el traslado en los términos del escrito de f. 25/31, manifestando: "...que la acción de inconstitucionalidad, fue promovida fuera del plazo legal establecido para su validez, por lo que debe ser rechazada ...No encontramos desarrollada en su exposición, ni agravio cierto y determinado ni mucho menos violaciones constitucionales de los arts. 92 y 94 de la Constitución Nacional. El interés del demandante obviamente apunta a sostener la arbitrariedad del Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia en relación con su pretensión resarcitoria, sin asidero legal alguno ..La demanda promovida bajo el manto de una supuesta inconstitucionalidad -que no lo es- se trata propiamente de una tercera instancia, manido recurso para distraer el criterio de Justicia del Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala en los autos principales, ámbito jurídico que no corresponde en el fuero laboral de nuestro derecho positivo, que solo reconoce dos instancias... aunque el A. y S. N° 188, resolvió contrario a nuestras pretensiones (confirmó el primer apartado de la S.D. -que rechazó nuestra demanda- y modificó solo en parte el segundo apartado, condenando igualmente a mi representada al pago de una considerable suma de dinero a favor del señor Roland Wenninger), debemos afirmar que dicha resolución se halla ajustada a derecho, correctamente fundamentada y no viola principios constitucionales ni legales para ser atacadas de "inconstitucional ...Lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral es jurídicamente La fiscal Adjunta en lo tutelar, abogada Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 29 de fecha 8 de mayo de 2020, (f. 34/37), en el que aconseja el rechazo de la acción. Descriptos los argumentos de la presente acción y tras la lectura del acuerdo y sentencia impugnado, se advierte la inexistencia de arbitrariedad, pues, se basan en su mera discordancia con lo resuelto por los juzgadores de alzada, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del mismo. Es más, la accionante recurre a la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral, fuente de esta acción, lo que se percibe de la lectura de su escrito, en el que insiste que el petitorio del demandado solo hace referencia al abandono de trabajo, sin hablar sobre la cuantificación de la indemnización otorgada, sin embargo, de la atenta lectura del mencionado escrito de expresión de agravios presentado ante Segunda Instancia (f. 437/440), se desprende que entre los puntos se hizo referencia sobre la liquidación, solicitando sea revocada, de lo que se puede concluir que los magistrados actuaron dentro de las atribuciones y exigencias legalmente establecidas.- En este sentido, conviene traer a colación el criterio que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y 2
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ROLAND WENNINGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMITOUR S.A. C/ ROLAND JOSE WENNINGER HOHN S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSIÓN DE CONTRATO". AÑO: 2018. N°: 2516. resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una sostenible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, no se advierte en este caso. En conclusión, considero que la resolución impugnada no es arbitraria, por lo que, basado en los fundamentos precedentes, considero pertinente el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas en el orden causado, ello en consideración a que el accionante pudo albergar razonable convicción de su derecho a litigar. Voto en ese sentido. - A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega preopinante permitiéndome añadir cuanto sigue.- 1.- El accionante esgrime distintos argumentos para intentar sostener la arbitrariedad del fallo impugnado, a saber: i) supuesta incongruencia interna por auto-contradicción; (ii) supuesta incongruencia externa, por exceso en cuanto a lo que es objeto de discusión; (iii) error en la determinación de la composición del salario por no considerarse cierto monto -dieta a decir de las partes y del Tribunal- como parte de la misma y, dentro de esta, algunos cuestionamientos de fondo.- 2.- Cabe destacar que los argumentos que refieren a la presunta incongruencia son de interés para esta Sala, en el entendimiento de que en caso de existir tales defectos formales en la estructura de la resolución, se estaría conculcando, por un lado, el deber de fundamentación establecido en el Art. 256 de la CN, y por el otro, la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el Art. 16 de la CN. 3.- Sobre lo manifestado en el punto anterior -2- la doctrina refiere que ". ....Es bien sabido que la incongruencia como vicio de la sentencia es causal de recurso ordinario de nulidad y del extraordinario por arbitrariedad de sentencia....''. En el mismo sentido, se tiene dicho que " Corte Federal ha sentado hasta el hartazgo... que el vicio de incongruencia -propio o impropio- es pasible de ser revisado en instancia extraordinaria -por el carril de la arbitrariedad- al constituir un agravio constitucional... 4.- Respecto del primero de los argumentos identificados en el apartado 1, la interesada sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en una auto-contradicción cuando utilizó el término "salario" para referirse a la dieta, según dice, por su parte percibida, para luego conclu ir que ésta -dieta- no forma parte de aquel -salario- a los efectos indemnizatorios.- 5.- Se estima que la incongruencia alegada no es tal. En efecto, analizada la fundamentación, se aprecia que los juzgadores no otorgaron la composición solicitada porque entendieron que el trabajador perdió el cargo de escalafón superior, al cual, vincularon el monto discutido -esta es la razón de la decisión. 1 Masciotra, M.: Rosales Cuello, R. Cooratadores: (2069f el URraa de Congruencia. Platense. Buenos Aires, Argentina. Pág. 278 2 Enderle, G.J. (2007). La Congruencia Procesal. Rubinzal - Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 320 .- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aiberto Martinez Simon Ministro 3 Alg. Julio C. Ravón M Secretario 6.- Lo dicho en el punto anterior, nos demuestra que este cuestionamiento se funda en una falsa oposición, ya que, la denominación utilizada para identificar a la dieta -inicio del discurs o- no se contrapone con la premisa conclusiva a la cual arribó el Tribunal. Además, pretender la nulidad del razonamiento con base a la utilización de una palabra técnica, descontextualizada, no podría conducirnos a la nulidad del fallo atendiendo a la teoría del exceso ritual manifiesto.- 7.- Con relación al segundo de los argumentos la accionante menciona que su adversa no se refirió ni en primera ni en segunda instancia sobre el monto del salario ni sobre la indemnización otorgada por el juzgado de primera instancia. 8.- Dichas manifestaciones no se ajustan a las constancias obrantes en autos. En efecto, al momento de contestar la demanda, la adversa controvirtió la composición del salario conforme se desprende del juicio que rola por cuerda, en concreto, de fs. 137 de autos. Asi también, al momento de presentar su memorial de agravios, la empleadora, cuestionó la decisión, de primera instancia, sobre el punto referente a la composición salarial conforme se desprende de fs. 437/440 de los citados autos. De tales constancias se desprende que el Tribunal de Apelación, contaba con plena prerrogativa para el estudio de la cuestión sometida a consideración, por lo que, la incongruencia por presunto exceso, no es tal. 9.- Respecto del tercer argumento individualizado en el punto 1, aplica plenamente los fundamentos vertidos por el distinguido colega preopinante dado que lo que se pretende es un nuevo examen de cuestiones suficientemente debatidas y agotadas en las instancias inferiores. Recordemos que la acción de inconstitucionalidad es de corte excepcional y, por ende, no puede constituirse en un mecanismo jurídico para habilitar una suerte de tercera instancia ordinaria de discusión. - 10.- De esta manera, no encontrándose visos de arbitrariedad en el fallo impugnado, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con la imposición de las costas por su orden, ya que, el trabajador pudo considerarse con suficiente derecho para litigar, circunstancia que hacer de mérito suficiente para la aplicación de lo dispuesto por el Art. 193 del CPC. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Adhiero al voto del Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones: El accionante denuncia la lesión de intereses reconocidos en dos normas constitucionales, contenidas en los arts. 92 y 94. Al respecto, expone una crítica sobre el concepto de salario considerado por el Tribunal, sobre cuya base el órgano rechazó las remuneraciones recibidas por el accionante en su carácter de vicepresidente del Directorio y director de Amitour S.A. En efecto, arguye que el Tribunal, a pesar de denominar a tal remuneración como "salario", lo excluyó del cómputo indemnizatorio, lo que se traduciría en una incongruencia, a la vez de apartarse de las normas constitucionales indicadas. Sobre ello, debe ponerse de relieve que este órgano jurisdiccional solo juzga la constitucionalidad de la resolución impugnada, no su fundabilidad conceptual o jurídica. Esto se traduce, en el caso concreto, en verificar tanto la congruencia del fallo impugnado.
19 DEL CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA PROMOVIDA POR ROLAND WENNINGER EN LOS AUTOS CARATULADOS: DE JUSTICIA "AMITOUR S.A. C/ ROLAND JOSE ,02 WENNINGER HOHN S/ JUSTIFICACION 105) DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSIÓN DE CONTRATO". AÑO: aviv 2024 2018. N°: 2516. (Una rápida lectura del fallo sometido a examen permite concluir, fácilmente, que no existe la incongruencia denunciada por el accionante, y que, además, existe una fundamentación del decisorio que cumple con los parámetros de validez necesarios. - S! En efecto, el Tribunal de Apelación, con cita en la normativa laboral vigente y un razonamiento de subsunción derivado de ellas, excluyó las remuneraciones correspondientes a los cargos de Vicepresidente y Director de la Amitour S.A. De este modo, la denominación inicial de "salario" obrada por el Tribunal, contextualizada en el texto del fallo, permite descartar todo tipo de incongruencia; así, el argumento del accionante resulta de una lectura literal y aislada de expresiones contenidas en el fallo, que no autorizan a concluir incongruencia alguna. Luego, los argumentos expuestos por el accionante se traducen en una tesis contraria a la sostenida por el Tribunal, lo cual se encuadra en un debate in iudicando, ajeno al análisis constitucional al que se encuentra habilitado este órgano jurisdiccional. Por ello, la acción intentada debe ser rechazada. En cuanto a las costas, considero que el análisis realizado no autoriza a que ellas sean aplicadas en el orden causado. En efecto, los argumentos del accionante tendieron, patentemente, a un debate in iudicando; y por ello concluyo que las costas deben ser impuestas al accionante. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 596 1 de Asunción, julio de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor ROLAND JOSE WENNINGER HOHN, contra el A. y S. N° 188 de fecha 24 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas por su orden, de conformidad al Art. 193 del C.P.C. AbANOTapingz Symer registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante m Julio C. Pavón Martínez Secretario PODER E SEORETARIA JUDICIAL 1 0 201я
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