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20 DEL O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIA ACUÑA RICARDO, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ÓRDEN ECONÓMICO Y ANTICORRUPCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APELACIÓN DE LA AGENTE FISCAL VICTORIA ACUÑA CONTRA EL A.I. N° 109 EN "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". ANO: 2019. N°: 1281. 91 192 1037 141,05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ovinientos noventa y cinco Eh la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los no del mes de julio del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la. Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIA ACUÑA RICARDO, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y ANTICORRUPCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APELACION DE LA AGENTE FISCAL VICTORIA ACUNA CONTRA EL A.I. N° 109 EN "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI Y OTROS SI LESIÓN DE CONFIANZA'', a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la entonces Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña contra el A.I. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019 y el A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMENEZ ROLÓN. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En fecha 14 de junio del año 2019, la accionante Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña Ricardo, presentó un escrito de acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019 y el A.l. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.-. La accionante alega que las resoluciones impugnadas (A.I. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019 y su aclaratoria A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019) vulneran el Art. 256 de la CN. por dos razones: 1) los fallos impugnados no cumplen con lo establecido en el Art. 37 del C.O.J., el cual establece que las sentencias de los tribunales deben fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de sus miembros, observándose que en este caso, no se encuentran las opiniones emitidas por cada miembro 2) el tribunal de alzada no es competente para la solución o simplificación de políticas administrativas del Estado, no siendo éste órgano competente para declarar la existencia de mal desempeñão de funciones (como sí lo es el genio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Dr. Víctor Ríos Ojedd Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados) y 3) el tribunal soslayó la disposición contenida en el Art. 262 del CPP1. El abogado defensor del procesado sostiene que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por su notoria improcedencia, solicitando la expresa imposición de costas. Como fundamento, la defensa sostiene: 1) Hay un error en el razonamiento de la fiscal, al interpretar que los jueces y tribunales carecen de facultad "conforme a la ley" de imponer costas al MP, pues omite señalar la norma contenida en el Art 262 del C.P.P., que al contrario de lo señalado, constituye un fundamento de las facultades negadas a los órganos judiciales: 2) El Art. 262 del C.P.P., otorga la facultad de imponer costas a los Jueces y Tribunales como consecuencia del juzgamiento de la conducta procesal de los fiscales, estableciendo textualmente " ...sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran", siendo el JEM a quien corresponde esta última. 3) La resolución per se no carece de sustento legal (al encontrarse fundada en el Art. 262 del CPP), por lo que en todo caso, la recurrente debió impugnar dicha norma, por vía de acción o excepción; 4) La referida norma (Art. 37 del COJ) establece que cada miembro debe consignar su opinión en caso de existir disidencia (la cual sólo hubo en el auto de aclaratoria); 5) La conducta de la agente fiscal interviniente no se ajusta al Art. 57, pues a los demás procesados los benefició solicitando el Sobreseimiento definitivo como requerimiento conclusivo.- La fiscal adjunta solicita que se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Como fundamento, la representante señala que existe un quebrantamiento palpable del Art. 256 de la CN, pues considera que la argumentación del tribunal de alzada es infundada, puesto que se impuso costas sin existir una sentencia del JEM, siendo que la regla consiste en eximir de costas a los agentes fiscales, salvo que se compruebe temeridad en su actuación. Habiendo asi fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad opuesta y de la contestación del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. De las constancias expuestas en autos, se observa que el cuestionamiento de la accionante sobre la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, recae primordialmente sobre la imposición de costas a su parte, siendo la misma Agente Fiscal interviniente en la causa penal N° 39/2018 caratulada "Osmar Antonio Ludovico Sarubbi y otros s/ Lesión de Confianza". Dicha decisión emanó del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, que, entre otras cuestiones, resolvió confirmar el A.I. N° 109 de fecha 05 de febrero de 2019 (sobreseimiento definitivo a favor del procesado), dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 04 de la Capital, por lo que consecuentemente, impuso costas a la apelante.- Respecto al agravio referido, corresponde realizar un análisis sistemático de las disposiciones jurídicas existentes. En primer término, el Art. 262 del C.P.P., dispone la regla de exención de costas a los representantes del Ministerio Público, y como excepción, la determinación especifica de mal desempeño de funciones, de conformidad a la normativa vigente (Art. 15 de la Ley N° 6814/2021). En segundo término, los Arts. 265 y 266 del C.P.P., disponen que las costas se impondrán al Estado, en caso de absolución o sobreseimiento definitivo del procesado y cumpliendo determinadas condiciones. En el mismo sentido, el Art. 101 de la Ley N° 1 Artículo 262. EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costa s, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disc iplinaria en que incurran. 2
(22/23/00 01, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIA ACUNA RICARDO, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y ANTICORRUPCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APELACION DE LA AGENTE FISCAL VICTORIA ACUNA CONTRA EL A.I. N° 109 EN "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI Y OTROS SI LESIÓN DE CONFIANZA". ANO: 2019. N°: 1281. - 8 562/2000 Orgánica del Ministerio Público, dispone que las costas derivadas de las actuaciones del Ministerio Público, correrán a cargo del Estado? Las disposiciones señaladas se distinguen de los preceptos adoptados en el C.P.C. - concretamente, el Art. 203, Lit. a)3- en virtud del Principio de Obligatoriedad que rige las actuaciones del Ministerio Público, pues este órgano tiene el monopolio de la persecución penal y debe adelantar gastos vinculados al derecho constitucional a la defensa* En cuanto a lo resuelto en las resoluciones impugnadas, tenemos que el tribunal, en mayoria ha resuelto imponer las costas procesales a la parte vencida, es decir, a la Agente fiscal interviniente, motivo por el cual, es válido afirmar que las normativas señaladas precedentemente han sido obviadas y consecuentemente, los votantes se han apartado de lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional.- Teniendo en consideración los puntos analizados, concluyo que el punto 3) del A.I. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019 y el A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019 en su totalidad, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital deben ser anulados. ES MI VOTO. 1-A su turno, el Ministro Prof. Dr. VICTOR RIOS OJEDA dijo: 2- Coincido con el voto del estimado colega preopinante, con respecto a que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, empero, me permito realizar con relación a la imposición de costas al Ministerio Público, las siguientes consideraciones 3- Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 262 del CPP: "EXENCIÓN Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran". Engonio Siménez o esa M. Diesd Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Artículo 265 - Absolución. Cuando se haya demostrado fehacientemente la inoconcia del imputado en una sentencia absolutoria, las costas serán soportadas por el Estado. Artículo 266.- Sobreseimiento definitivo y extinción de la acción penal. Para los casos de sobres cimiento defmitivo y declaración de extinción de la acción penal regirá, analógicamente, el artículo anterior, salv o cuando la decisión se funde en la extinción de la acción por causa sobreviniente a la persecución ya hiciada, en cupe cássie r tribunal fijará los porcentajes que correspondan a los imputados y al Estado. Artículo 101.- COSTAS E INDEMNIZACIONES. Las costas o indemnizaciónes que resulten de la actuació n del Ministerio Público serán pagadas por el Estado, conforme lo previsto en la Constitución en la ley y en los decretos reglamentarios. Art.203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se obs ervarán las siguiente reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las cost as del recurso serán a cargo del apelante; 4 Binder, A. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio para auxiliares de justicia. Año 2000, Buenos Aires - Argentina. 3 4-De conformidad a una interpretación sistemática y propia de nuestro diseño constitucional y legal, el Ministerio Público no puede cargar con las costas, salvo la excepción legal prevista del mal desempeño de funciones, la cual no ha sido objeto de análisis en el presente caso; el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, no invocó ni probó los extremos previstos, no ha argumentado que la existencia de mal desempeño de funciones resulta ostensible de actuaciones negligentes, la desidia, deslealtad procesal o cualquier otra contravención al principio de objetividad que rige las actuaciones del Ministerio Público establecido en el Art. 54 del C.P.P. y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. - 5-De igual manera, en el supuesto de que se materialice expresamente la excepción legal prevista, el Ministerio Público como institución no sería el condenado en costas, sino que las mismas recaerían en el funcionario público - Agente Fiscal- a título personal, como consecuencia del principio de responsabilidad personal por el mal desempeño funcional propio de nuestro sistema republicano (art. 106 de la CN). 6-La razón de ser de la taxativa exención de costas al Ministerio Público radica en el principio de obligatoriedad de persecución penal o de legalidad procesal (art. 18 del CPP). 7-Al existir la obligación constitucional y legal de investigar, impulsar y procesar a los autores de hechos punibles, con todas las vicisitudes que ello conlleva - ejemplo de ello seria la promoción de una acción de inconstitucionalidad, tal como ocurrió en el caso examinado-, es inherente a la función del Ministerio Público, no se puede obligar a la persecución penal y al mismo tiempo cargar con las costas a dicho órgano constitucional en caso de que sus esfuerzos resulten infructuosos. En el ámbito del derecho privado no existe dicha obligatoriedad de litigar, por lo que las reglas sobre la imposición de costas en casos de caducidad no son absolutamente transmutables en acciones de inconstitucionalidad cuya causa de origen sea de naturaleza penal. . 8. "En esta norma se establece la regla de que los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, es decir, todos los gastos originados durante el proceso, fundado en el hecho de que el Ministerio Público, por imperio constitucional, tiene el monopolio de la promoción de la acción penal pública y esta posición le releva o le exime de cargar con las costas, en virtud del principio de obligatoriedad". 9- Por tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado, de conformidad a lo preceptuado en el art. 193 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, Victoria Acuña Ricardo, otrora Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra el Orden Económico y Anticorrupción, en los términos del escrito obrante a fs. 10/17, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 134 de fecha 2 de mayo de 2019 y el A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Por A.I. N° 134 de fecha 2 de mayo de 2019, el Tribunal de Alzada resolvió: "1. Declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña contra el A./. N° 109 de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Jueza Penal de Garantías N°4, Abg. Letizia Paredes. 2. CONFIRMAR el A./. N° 109 de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Jueza Penal de Garantías N°4, Abg. Letizia Paredes, conforme con los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 3 IMPONER las costas a la representante del Ministerio Público. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la Excma. Corte Suprema de Justicia". Posteriormente, por A.I. N° 182 de fecha 5 Vázquez Rosi, Jorge Eduardo & Centurión Ortiz, Rodolfo Fabián, Código Procesal Penal Comentado , Ed. Intercontinental, ed. 2012, Asunción, Paraguay, pág. 549. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIA ACUNA RICARDO, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ÓRDEN ECONÓMICO Y ANTICORRUPCION EN LOS AUTOS CARATULADOS: 01 02 03 "APELACIÓN DE LA AGENTE FISCAL VICTORIA ACUÑA CONTRA EL A.I. N° 109 EN "OSMAR ANTONIO CIVIL 01 LUDOVICO SARUBBI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". ANO: 2019. N°: 1281. - 230 de mayo de 2019, el señalado órgano jurisdiccional resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria interpuesta por la Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña Ricardo contra el A./. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019 dictado por este Tribunal de Alzada, conforme con lo expuesto 91 en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" La parte accionante manifestó que la decisión del Tribunal de Alzada infringe la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales, consagrada en el Artículo 256 de la Constitución, y que ella genera agravios irreparables al Ministerio Público. Señaló que los fall os impugnados no cumplen con lo establecido en el Artículo 37 del Código de Organización Judicial, al no consignar la opinión de los Magistrados. Seguidamente, refirió que el Tribunal de Apelación no es competente para declarar la existencia de mal desempeño de funciones. Por último, manifestó que el Tribunal inobservó la disposición contenida en el Artículo 262 del Código Procesal Penal, de exención de costas a los representantes del Ministerio Público. Corrido el traslado de rigor, Evelio Alejandro López Kiese, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Jorge Rubén Vasconsellos, contestó la acción en los términos del escrito agregado a fs. 44/59 de autos. Señaló que la procedencia de la acción es inviable por la errónea identificación de su pretensión y que la recurrente debió haber planteado -acción o excepción de inconstitucionalidad- contra el Articulo 262 del Código Procesal Penal. Añadió que el fallo cuestionado se dictó por unanimidad, por lo que el formalismo ritual que la Agente Fiscal reclama, carece de sustento normativo. Finalmente, manifestó que las constancias agregadas a autos constituyen elementos probatorios que demuestran con claridad la conducta procesal desplegada por la Agente Fiscal accionante, que a su vez representan los fundamentos de la interpretación del Articulo 262 del Código Procesal Penal, y que evidencian el mal desempeño de sus funciones. Por todo ello, solicitó el rechazo de la presente acción. - Por su parte, la Abogada Matilde Moreno Irigoitia, Fiscal Adjunta Penal, contestó la vista en los términos del Dictamen N° 607 de fecha 12 de abril de 2022 (fs. 61/66). Precisó que la Fiscalia General viene sosteniendo constantemente el criterio de que los agentes fiscales no pueden ser condenados en costas. Asimismo, relató que no existe una sentencia definitiva del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que indique mal desempeño de funciones de la agente fiscal interviniente. En ese mismo sentido, expresó que la imposición de costas a un agente fiscal, requiere de temeridad comprobada de parte del último. Concluyó que la decisión del Tribunal de Alzada es completamente contra legem, y, por ende, viola la exigencia constitucional de que todo fallo jurisdiccional debe estar fundado en la Carta Magna y en la ley Por dichas consideraciones, recomendó hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular el punto 3 del A.I. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019 y el A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019.- Sabido es que el control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondeneía o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el Artículo/256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias esto 5 Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CS/. Dy. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez scarotario es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. Las arbitrariedades normativas -soslayar la disposición legal aplicable al caso, aplicar disposición legal inaplicable al caso, fallar sobre la base del mero capricho, etc.- y las fácticas -referentes a cuestiones de hecho expuestas en la fundamentación-, son causales de arbitrariedad por una anomalía en la fundamentación de las resoluciones. A criterio de esta Magistratura, desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad, pues el requisito que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020). Al contrario, la falta de fundamentación o motivación aparente se configura cuando el órgano juzgador no da razones minimas del sentido del fallo, no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico. La jurisprudencia tiene dicho: "En efecto, la inexistencia de motivación o motivación aparente existe cuando esta no da razones minimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento factico ni jurídico. Este tipo de fundamentación, normalmente contiene una exposición que apoya o justifica la decisión, pero la misma en puridad elude dar cuenta de las razones de esta, de manera que el argumento no se condice con lo decidido, o es puramente superficial y no explicativo." (Sala Constitucional. S.D. N° 820/15. Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser).- Delimitado el encuadre dogmático del asunto, cabe pasar al estudio de la procedencia de la acción planteada. En primer lugar, se debe recordar que el Artículo 423 del Rito Civil, relativo a las formalidades que deben revestir los actos decisorios de los órganos colegiados, y aplicable supletoriamente en el proceso penal, establece: "[...] los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal [...J'. De esta suerte, surge con claridad que la falta de nominación de las opiniones vertidas no constituye una inobservancia procedimental, dado que, tratándose de un auto interlocutorio, el mismo puede ser redactado de forma impersonal. . En cuanto a las costas en materia penal, corresponde señalar que éstas deben ser aplicadas con un criterio de absoluta equidad. Este último implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal. Y es que la adopción de una posición contraria implicaría una resta considerable al acceso a la justicia, tanto para el que acciona como para el que es sujeto de la acción. Ello se halla garantizado en el Código de Rito Penal, que, en su Artículo 9, garantiza la igualdad de oportunidades procesales a las partes.- Se ha sostenido que la buena fe podría en algún caso colisionar con el derecho de intervención procesal, porque al ejercer un acto de parte, puede restringirsele o sancionársele • a título de la buena fe. La prelación que se establece es que el derecho de intervención es totalmente válido en el debido proceso, ya que configura la tramitación del procedimiento para establecer las estrategias; y, en segundo lugar, el deber de buena fe, en tanto que se concibe para limitar el ejercicio de intervención, a efectos de que se ejercite de forma leal y correcta.? ?
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 193/00 20214 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIA ACUNA RICARDO, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y ANTICORRUPCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APELACIÓN DE LA AGENTE FISCAL VICTORIA ACUÑA CONTRA EL A.I. N° 109 EN OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2019. N°: 1281. - El derecho de intervención supone que todo aquel que tiene interés legítimo en el resultado del juicio, pueda intervenir en el mismo, para influir en la formación del proceso particular No obstante, dado que también se involucra el interés público en dicho proceso, los límites de la intervención serán la ley y la buena fe en la discusión. La normativa de la buena fe restringe y limita las actividades procesales para concretar el respeto a la justicia procedimental, esto es, para que las formas de procedimiento no se utilicen de manera inapropiada, ya sea mediante abusos u otros vicios; por ello, la buena fe actúa de forma marginal sobre el derecho de defensa, es decir, en los márgenes o casos límite de dicho ejercicio.- En consonancia con lo expuesto, el Artículo 261 del Código Procesal Penal establece que el órgano jurisdiccional tiene la potestad de eximir totalmente de la imposición de las costas o imponerlas en el orden causado.- Luego, el Artículo 262 del mismo cuerpo legal dispone que los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.- Cabe remarcar que la disposición señalada en dicho Artículo armoniza con la interpretación sistemática del proceso penal, especificamente con los Artículos 14, 18 y 279 in fine del Código Procesal Penal y el Artículo 5 de la Ley 1562/00, que determinan el ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público y la obligatoriedad que rige su actividad.- Pergeñado lo que antecede, es menester señalar que la temeridad y la mala fe, asi como cualquier actuación negligente, son causales que configuran el mal desempeño de funciones por parte de los representantes del Ministerio Público. Ahora bien, de la lectura del A.I. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019, redactado en forma impersonal, se desprende que el Tribunal de Apelación, cimentó su decisión -de imposición de costas- en los siguientes argumentos: "[...] Esta Magistratura considera que la presente cuestión ya fue suficientemente debatida en la audiencia preliminar, como para que de la claridad del debate y de la fundamentación de la resolución judicial el Ministerio Público encuentre ya suficientemente agotada la discusión. Así las cosas, no resulta procedente la persistencia de la agente fiscal ante una decisión judicial correctamente fundamentada. Por tanto, en atención a lo establecido en los Arts. 261 y 262 del C.P.P., corresponde imponer las costas a la parte perdidosa [...]".- La fundamentación transcripta omite mencionar de qué manera la representante del Ministerio Público incurrió en mal desempeño de sus funciones. No hay motivaciones en los mencionados argumentos que permitan inferir el razonamiento del Tribunal de Alzada para concluir en la imposición de costas a la representante fiscal.- 7 Posteriormente, la Agente Fiscal Victoria Acuña solicitó aclaratoria de esta última. Finalmente, por A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal de Alzada, integrado en ese entonces por los Magistrados Pedro Mayor Martínez, Gustavo Santander y Gustavo Ocampos, al resolver el pedido, sostuvo cuanto sigue: "[...] conforme al análisis efectuado a los agravios por la Agente Fiscal Abg. Victoria Acuña, se observa que los mismos se refieren a cuestiones que hacen al fondo de la cuestión y que no pueden ser materia de estudio por la vía elegida por la recurrente [...] OPINIÓN DEL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS. Comparto la posición del colega Pedro Mayor Martínez, sin embargo, es conveniente dejar dilucidado ciertos puntos a saber [...] se dispensa a los representantes del Ministerio Público de cargar con las costas del juicio, a pesar de resultar como perdidosa en el litigio, siempre y cuando los elementos motivadores del pronunciamiento no estén fundados en la desidia, negligencia o deslealtad procesal, y su desenvolvimiento se encuentre dentro de la objetividad requerida. Es decir, no todo el quehacer de la Fiscalía está exenta de imposición de costas, esto sólo ocurre cuando su desempeño se encuentra dentro de los parámetros antes indicados [...J OPINION EN DISIDENCIA DEL DR. GUSTAVO ADOLFO OCAMPOS GONZÁLEZ [...] conforme al texto de la norma, la imposición de costas en esas condiciones, deben partir de un examen de actuación de la Agente Fiscal, para el caso de haber incurrido en mal desempeño de funciones circunstancia que no constituye atribución o competencia de este Tribunal de Alzada, sino de los organismos competentes establecidos en la Constitución Nacional y en la leyl...] en este sentido, existiendo conforme a lo expuesto un error material en la resolución cuestionada, al no consignarse el criterio de esta Magistratura, en el sentido de la imposición de costas en el orden causado, que sería su consecuencia, es del parecer de hacer lugar a la aclaratoria [...]". De los argumentos esgrimidos por los miembros del Tribunal de Apelación en la resolución que resolvió la aclaratoria planteada, resulta ostensible la falta de fundamentación respecto de la decisión de imposición de costas a la representante del Ministerio Público. En ese sentido, de la decisión adoptada por mayoría, el miembro preopinante se circunscribió a expresar que los agravios señalados por la Agente Fiscal interviniente no pueden ser materia de estudio por la vía de la aclaratoria. Por su parte, el Magistrado Gustavo Santander, al momento de sostener la postura de condenar a la representante del órgano acusador en costas, realizó una argumentación dogmática; no obstante, no fundamentó de qué manera la mencionada representante de la Fiscalía incurrió en mal desempeño de sus funciones.- En suma, no hay fundamentos mínimos suficientes para apreciar las razones de la decisión, y ello, a su vez, deriva en la conclusión de que es imposible apreciar si las mismas se basan en los elementos normativos y fácticos del caso concreto o en el antojo del órgano jurisdiccional interviniente. Por todo lo antedicho, se concluye que el punto 3) del A.I. N° 134 de fecha 2 de mayo de 2019 y el A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, son arbitrarios y, por tanto, deben ser declarados nulos. En estos términos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad incoada. ASÍ VOTA. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ugenio Jiménez Re Ministro Casar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Sesfetario
20- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIA ACUÑA RICARDO, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y ANTICORRUPCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "APELACIÓN DE LA AGENTE FISCAL VICTORIA ACUNA CONTRA EL A.I. N° 109 EN "OSMAR ANTONIO LUDOVICO SARUBBI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". ANO: 2019. N°: 1281. - SENTENCIA NÚMERO: 595. Asunción, 104 1 de julio de 2.02 4.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lápez Franco Asistente Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la entonces, Agente Fiscal Abg. VICTORIA ACUÑA RICARDO y declarar la nulidad del punto 3) del A.I. N° 134 de fecha 02 de mayo de 2019 y el A.I. N° 182 de fecha 30 de mayo de 2019 en su totalidad; dictados por el Fribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Lugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministre CSJ, Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario PODER SECRETARIA JUDICIAL 1 TE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro L
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