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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03) EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU EN LOS AUTOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU S/ LESION GRAVE - EXP. N°: 2077. ANO: 2023. - (06107) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta + cinco. -0 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días del mes de del año dos mil veinte y cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, CESAR DIESEL JUNGHANNS Y VÍCTOR RÍOS OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU EN LOS AUTOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU S/ LESION GRAVE - EXP. N° 2077 - 2023", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por Juan Alberto Fernández Goiburú bajo patrocinio de Abogado...- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS Y RIOS OJEDA. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans dijo La excepción inconstitucionalidad es opuesta por el Sr. Juan Alberto Fernández Goiburú bajo patrocinio de su defensor el Abg. Jorge Villate, en contra de la forma de aplicación de los artículos 136 y 374 del Código Penal, a tenor del escrito glosado a fs. 22/31 de autos.- Se encuentran dentro del cuadernillo los escritos de contestación de la excepción tanto de la Agente Fiscal interviniente (fs. 38/48), como de la Fiscalía General del Estado (fs. 50/53, solicitando el rechazo del planteamiento.- Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la prétensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales, porque contra estas no procede en ningún caso dicha excepción Cesar M.Đ resel Jeffghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, habida cuenta que los actos normativos cuestionados ya fueron utilizados por el Tribunal de Mérito; el art 136 del CPP al resolver el rechazo del incidente de extinción de la acción deducido en su momento, y el art. 374 del CPP al resolver el reinicio del juicio oral y público. - En puridad, se cuestiona una supuesta mala aplicación de las normas impugnadas, y como ya se dijo, esta excepción busca su inaplicabilidad, siendo su postulación de carácter preventivo y resulta improcedente ante el supuesto de una errónea aplicación normativa, en razón de que si acontece esa circunstancia cabe la posibilidad de ser subsanada en instancias superiores, por lo que la pretensión articulada no reúne las exigencias de la ley para su viabilidad, como tampoco en ningún caso puede constituirse en un recurso, por lo tanto deviene absolutamente improcedente. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 y 545 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: ". ...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como asi también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21/10/2015) El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones
21/ EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OPUESTA POR JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU EN LOS AUTOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU S/ LESION GRAVE - EXP. N°: 2077. ANO: 2023. manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas. En el caso que nos asiste, claramente la excepción contiene un marcado talante dilatorio. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. Es mi voto... A su turno, el Doctor César Diesel Junghanns manifestó: Juan Alberto Fernández Goiburú por derecho propio y bajo patrocinio de su defensor Abg. Jorge Villate, en el marco de la causa penal caratulada: "JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU S/ LESION GRAVE", opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 136 del CPP modificado por Ley 2341/2003 y el Art. 374 del CPP, sosteniendo que las normas impugnadas violan los Arts. 16, 17 Inc. 1, 7, 8, 9 y 19, 137 y 256 de la Constitución Nacional Manifiesta el excepciononte en apretada síntesis: "... las disposiciones legales citadas inicialmente y que son objeto de la excepción de inconstitucionalidad, riñen y colisionan abiertamente contra normas Constitucionales que consagran derechos, principios y garantías que son inalienables e irrenunciables, y por ende resulta inconstitucionales y deben ser declaradas su inaplicabilidad por la Excelentisima Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. EN EFECTO, las normas impugnadas de inconstitucionales, entran en contradicción manifiesta con los Arts. 16, 17 Inc. 1) 7) 8) 9) 10), 137 y 256 de la Constitución Nacional y consecuentemente, confiere a la Corte Suprema de Justicia, el deber de declarar su Inaplicabilidad para el presente juicio especifico contra Juan Fernández..." Al traslado, la Fiscal interviniente en los autos, se expidió por el rechazo liminar de la excepción de inconstitucionalidad planteada. A su vez, la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N°1409 de fecha 14 de agosto de 2023, solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el recurrente, al no encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 538 del CPC. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, expresa: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS, Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavần Martinez Secretario También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra el Art. 136 del CPP, modificado por la Ley 2341/2003-duración máxima del procedimiento, y contra el Art. 374 del CPP -efectos de la suspensión del juicio-. - En cuanto a la oportunidad procesal, se advierte que las normas impugnadas ya fueron aplicadas por el órgano jurisdiccional competente (Tribunal de Sentencia de Luque). Respecto al Art. 136 del CPP, al momento del rechazo del incidente de extinción de la acción penal deducido por la defensa del procesado, y el Art. 374 del CPP, al momento en que se dispuso el reinicio del juicio oral y público. Por lo cual el efecto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta no se advierte en el caso. Asimismo, si bien el excepcionante invoca los actos normativos impugnados, y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, no menciona que dichas normativas sean inconstitucionales, por circunscribirse más bien sus argumentaciones en que los mismos han sido aplicados de manera errónea por el Tribunal de Sentencia, situación que -según el mismo- le ocasiona la conculcación de derechos de índole constitucional. En ese sentido, el excepcionante tampoco desarrolla una fundamentación acorde a cerca de la violación, la lesión o perjuicio en concreto que ocasiona a su defensa los referidos artículos excepcionados de inconstitucional y la demostración o justificación fehaciente de su contradicción con disposiciones constitucionales. - En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Juan Alberto Fernández Goiburú, bajo patrocinio del Abg. Jorge Villate, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor Víctor Rios Ojeda manifestó: 1. En el caso traído a estudio, el excepcionante impugna los arts. 136 y 374 del Código Procesal Penal, y cuyos argumentos giran en torno a la supuesta errónea aplicación de los mentados artículos por parte del Tribunal Colegiado de Sentencia de Luque, lo que a su criterio le ocasiona violación de sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 16, 17 incs. 1) 7) 8) 9) 10), 137 y 256 de la Constitución Nacional.- 2. El art. 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro
18118 120/ 21) 122). 33109 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU EN LOS AUTOS: JUAN ALBERTO FERNANDEZ GOIBURU S/ LESION GRAVE - EXP. N°: 2077. AÑO: 2023. 2024 instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa; ...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". (Las negritas son mias). 3. De una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta errónea aplicación de las normas impugnadas, las cuales conculcaría principios constitucionales, del debido proceso, del derecho a la defensa; lo que se ataca de inconstitucional en este caso son resoluciones judiciales del Tribunal de Sentencia en ocasión de la sustanciación del Juicio Oral y Público, y no un acto normativo. 4. Siendo así las cosas, la figura impetrada no constituye la vía procesal idónea para pretender la inaplicabilidad de los artículos del código procesal penal que ya fue aplicado por el órgano jurisdiccional en ocasión de la sustanciación del Juicio Oral y Público, por lo que en la praxis lo que se ambiciona es la nulidad de dichas resoluciones y para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. 5. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de actos procesales, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 6. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 7. Por los motivos expuestos precedentemente, la inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada. Es mi voto. excepción de Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro . Julio C. Pavón Martínez Secretario Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanhs Ministra Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tillo C. Pavón Secretario ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 575 Asunción, 1 de julio de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Juan Alberto Fernández Goiburú bajo patrocinio del Abg. Jorge Villate, por improcedente.- IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Dieser Jungh Ministro CS! Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martínez CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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