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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIAIN S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS (CAUSA N° 7421/2021)". ANO: 2023. N°: 2222. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y tres. -O En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días del mes de , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIAIN S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS (CAUSA N° 7421/2021)", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Sra. María Antonella Galli de Sasian, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por la Sra. Maria Antonella Galli de Sasiain bajo patrocinio de los Abgs. Ricardo Sasiain con Matr. CSJ N° 21535, Guillermo Ferreiro con Matr. CSJ N° 8953 y Adilson Rivarola con Matr. CSJ N° 32191, en contra el A.I. N° 207 de fecha 27 de julio 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de esta Capital.-. 2. La parte excepcionante arguye que el auto impugnado es una resolución que debió comerano der Sobremeno Batino ague en u, 03к inconstitucionalidad es para impedir que el proceso continúe y se le otorgue el sobreseimiento, ante la duda que ha surgido de cuál requerimiento fiscal es válido, ya que su persona fue sobreseída en 3 oportunidades por diferentes fiscales y acusada por otra, sugiriendo una contradicción de requerimientos y que por el referido auto los señores magistrados ordenaron que prosiga el proceso por haberse presentado una acusación en forma irregular. Arguye que la resolución impugnada es arbitraria por conculcación de los Arts. 17 inc.9), 46, y 256 Constitución Nacional. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, la querella adhesiva solicitó la inadmisibilidad de la excepción en azón a que fue opuesta contra una resolución judicial. A su turno la agente fiscal interviniente recomendó a esta Sala Constitucional la inadmisibilidad de la excepción opuesta, en razón a que las resoluciones judiciales no son objeto de esta via y no se ajustan a los requisitos legales establecidos para su procedencia. Asimismo, el Ministerio Público (por medio de la Cesar M. Dieset Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario General del Estado), ha solicitado la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, argumentando, que no reúne los mínimos recaudos exigidos por la norma para su admisibilidad y que la resolución judicial en cuestión, se halla sustraida del ámbito de estudio por cuanto que esta vía no es un medio para alegar indefensión por la supuesta realización de actos procesales o para procurar la nulidad del fallo, como erróneamente pretende el impugnante. II. Análisis de competencia 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la Constitución Nacional, asi como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.-. III. Análisis de procedencia 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución... Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto..." Por último, el art 260 num. 1 de la CN reza: "... De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta formas su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución; y no puede ser opuesta contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En este caso en particular, se observa que se impugna por la vía de la excepción de inconstitucionalidad una resolución judicial: el A. I. N° 207 de techa 27 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de esta Capital. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales, ni resoluciones judiciales. Si bien la excepción se 2
119. DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIAIN S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS (CAUSA N° 7421/2021)". ANO: 2023. N°: 2222. fundamenta en la supuesta violación de: principios constitucionales, del derecho a la defensa, debido proceso, de los derechos procesales; lo que se ataca de inconstitucional es una resoluciones judicial y no un acto normativo..- 8. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo, recurso o incidente y no constituye la vía procesal idónea para pretender la inaplicabilidad de una resolución judicial. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada.-. 9. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional. 10. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar pasivo de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 11. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la via de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra una resolución judicial, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- 12. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad por improcedente, debiendo imponerse las costas al excepcionante, de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La procesada María Antonella Galli de Sasiain, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Ricardo Sasiain, Guillermo Ferreiro y Adilson Rivarola, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 207 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 07 de la Capital, por medio del cual se resolvió REVOCAR el A.I. N° 417 de fecha 26 de mayo de 2023 (rechaza recurso de reposición contra providencia que tiene por recibido el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento definitivo a favor de la procesada, presentado por la Agente Fiscal interviniente), en el marco de la Causa Penal N° 7421/2021 "MARÍA ANTONELLA GALLI DE SASIAIN S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavéy.Mertine-Ríos Ojeda Secretario Ministro En sintesis, la oponente sostiene que la resolución es infundada, pues el A quo revoca una resolución por medio del cual, el inferior resolvió conforme a lo ordenado por el superior, concretamente en donde se ordenó de forma taxativa que el plazo es común para todas las partes y por dicho motivo, unilateralmente no puede ser presentado un requerimiento conclusivo. La Agente Fiscal interviniente responde el traslado de la excepción de inconstitucionalidad solicitando su rechazo. Como fundamento, el mismo sostiene que la vía ejercitada por los recurrentes (excepción de inconstitucionalidad) es improcedente, pues las resoluciones judiciales no son objeto de ella, por tanto, los argumentos esgrimidos por los mismos son insuficientes y no se ajustan a los requisitos legales establecidos para su procedencia. El representante de la querella adhesiva solicita también el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, por considerar que la presentación de los oponentes no reúne las exigencias del Art. 538 del C.P.C., considerando que la presentación de este mecanismo de defensa durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales es absolutamente inadmisible. La Fiscal Adjunta solicita el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalida Como fundamento, la adjunta sostiene que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar la indefensión por supuesta incorrecta realización de actos procesales o para procurar la nulidad de un fallo, como erróneamente lo pretende el impugnante, ya que para ello existen otras vías legales. Agrega además que la resolución impugnada se encuentra sustraída del ámbito de estudio de la excepción de inconstitucionalidad. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.- La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...J" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la via para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIAIN S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS (CAUSA N° 7421/2021)". ANO: 2023. N°: 2222. - de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. - Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que a excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues en el presente caso, la misma ha sido opuesta por la defensa de la procesada contra resoluciones judiciales, sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales, tal como lo establece el Art. 538 del C.P.C. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda y al emitido por el Dr. César Diésel, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de ", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando que la impugnante opone excepción contra el A.I. N° 207 de fecha 27 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital. Dicho esto, surge claramente que la excepción opuesta es contra un pronunciamiento judicial emitidos en el marco de una causa penal. - En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motu proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por la excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepciones de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones udiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Cesar M. Diesel.Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro furtínez AE Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: " ... Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...'. (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "... La excepción de inconstitucionalidad no un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015).- El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "... Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate.- El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde plantea, Y es éste quien debe examinar la presentaci verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Alzada. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra 6 nhs10 2012 1011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIAIN S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS (CAUSA N° 7421/2021)". ANO: 2023. Nº: 2222. na2" 07 65N decisorios judiciales, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los -Juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C. P.C. 'Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 573. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Asunción, 1 de julio de 20 24.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Señora María Antonella Galli de Sasiain, por improcedente. - IMPONER costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Ki. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CO SECRETARIA RTE JUDICIAL I F SPREMS
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