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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANTIAGO VELASCO ARRIBAS EN LOS AUTOS "CLAUDIA PATRICIA RUIZ DIAZ ADORNO C/ SANTIAGO VELASCO ARRIBAS S/ DIVORCIO POR PETICION DE UNA DE LAS PARTES". ANO: 2022. N°: 1569. 02 1951/ 05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ovinientos noventa y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANTIAGO VELASCO ARRIBAS EN LOS AUTOS "CLAUDIA PATRICIA RUIZ DIAZ ADORNO C/ SANTIAGO VELASCO ARRIBAS S/ DIVORCIO POR PETICION DE UNA DE LAS PARTES", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Santiago Velasco Arribas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor Santiago Velasco Arribas, bajo patrocinio de la Abg. Liz Mabel Velázquez, opone la presente excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 4 inc. h) de la Ley N° 45/1991, en el marco del juicio de divorcio por petición de una de las partes que promovió la señora Claudia Patricia Ruíz Díaz Adorno contra el hoy excepcionante. Sostiene que el Art. 4 inc. h) de la Ley 45/91, invocado por la actora en su demanda, ha sido derogado por los Arts. 1 y 2 de la Ley 5422/2015, por lo que se pretende violar con su aplicación el Art. 14 de la Constitución Nacional. El Abg. Héctor Espínola Camacho, en representación de la señora Claudia Patricia Ruiz Diaz, contesta la excepción en los términos del escrito de fs. 30/32, y solicita su rechazo. Con relación a la impugnación de normas jurídicas por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, el Artículo 538 del Código Procesal Civil establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el regonviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones.. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Os). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Con relación a la etapa procesal oportuna en que debe oponerse esta excepción extraordinaria, el Código Ritual establece que deberá ser al momento de contestar la En este caso, la parte demanda opone la excepción de inconstitucionalidad en oportunidad de contestar la demanda que por divorcio vincular promueve su cónyuge, la señora Claudia Patricia Ruiz Diaz Adorno; es decir, el excepcionante ha cumplido el requisito de tiempo previsto en la norma transcripta. Por otra parte, también es requisito para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad que el interesado explique la supuesta lesión constitucional específica ocasionada por la disposición normativa impugnada, esto es, se deben expresar agravios constitucionales claros y concretos y la conexión entre éstos y la norma cuya inaplicabilidad se persigue. - Es justamente este requisito de viabilidad el que no fue observado por el excepcionante, pues si bien el mismo invocó el Art. 14 de la Constitución Nacional, no fundamentó en términos claros y concretos la supuesta lesión constitucional ocasionada. Más bien, las breves y escuetas alegaciones del excepcionante dan cuenta que lo que el mismo pretende es que el juzgador ordinario no aplique una norma que ha sido modificada, cuestión que no merece ni puede ser objeto de un pronunciamiento por parte de esta Sala. - Ello evidentemente obsta la tramitación de la Excepción de Inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la norma impugnada, extremo que no ha sido acreditado. - A más de ello, considero que la cuestión planteada responde a la aplicación o no de una norma jurídica; y no a una cuestión constitucional. Al respecto, es sabido que el juzgador no se encuentra vinculado por la invocación del Derecho que hagan las partes, pudiendo dejar de aplicar algunas o todas las normas que las partes arrimen. En consecuencia, al no haberse cumplido los presupuestos indicados en el Art. 538 del C.P.C., corresponde el rechazo de la presente Excepción de Inconstitucionalidad, con costas. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- Adhiero a la opinión del Ministro preopinante por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: 2.- El Señor Santiago Velasco Arribas, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 inc. h) de la Ley N° 45/1991, en el marco del proceso de Divorcio planteado contra el mismo. Alegó, puntualmente, que la disposición atacada ya fue modificada por los artículos 1 y 2 de la Ley 5422/2015 por lo cual, inferimos, a través de su pretensión, requiere la declaración de inaplicabilidad de una norma que, en rigor, ya es inaplicable. 3.- En definitiva, la petición del excepcionante es improcedente en tanto no puede declararse la inaplicabilidad de una norma que ha perdido vigencia e igualmente, no procede la petición porque, aunque haya estado en vigencia la disposición atacada, el excepcionante no justificó la posible lesión de una norma de máximo rango. -
1217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR SANTIAGO VELASCO ARRIBAS EN LOS AUTOS "CLAUDIA PATRICIA RUIZ DIAZ ADORNO C/ SANTIAGO VELASCO ARRIBAS S/ DIVORCIO POR PETICION DE UNA DE LAS PARTES". ANO: 2022. N°: 1569. 1024 4.- La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo, invariablemente, que la pretensión tanto de accionantes o excepcionantes deben contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste Mira si misma. "...La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequivoca y especifica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). 5.- En efecto, la tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, afirma lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las impugnaciones de inconstitucionalidad, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación de una normas debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad.- 6.- Por ello, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional. - 7. El caso sometido a estudio no procede, ya que los argumentos que sustentan la impugnación no contienen en sí mismos "la afectación" en relación con el contenido y alcance de la norma impugnada. 8.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, voto por el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3 SENTENCIA NÚMERO: 591. Asunción, 1 de julio de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Señor Santiago Velazco Arribas, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministr finistro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL I 100r Abg. Juliasa Devien Martinez Scoretario BS0 XiX чі
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