Contenido completo: 105665.pdf

DEL S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02/03 1,03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ARIEL TORRES LOPEZ EN REPRESENTACION DE EUSEBIO TORRES ROMERO Y OTROS EN LOS AUTOS: "NICOLAS LUCILO BENITEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ TORTURA EN LA CAUSA 26/2018" AÑO: 2022 N°: 2576. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Qinientos setenta y dos. del m Ciudad de Asunción, Capital de la Re disica del Para ay a los uno dias del mes de , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN REPRESENTACION DE EUSEBIO TORRES ROMERO Y OTROS EN LOS AUTOS: "NICOLAS LUCILO BENITEZ SANTACRUZ Y OTROS SI TORTURA EN LA CAUSA 26/2018" a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado OSCAR ARIEL TORRES LOPEZ en representación de los Señores Eusebio Torres Romero y Juan Aniceto Martínez Amarilla. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La defensa técnica de los procesados, señores Eusebio Torres Romero y Juan Aniceto Martinez Amarilla, Abog. Óscar Ariel Torres López, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la prosecución la causa penal individualizada: "NICOLÁS LUCILO BENÍTEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ TORTURA EN LA CAUSA 26/2018", por la inaplicabilidad de Artículo 5° de la Constitución Nacional de 1992, y la inaplicabilidad del Art. 309 y 29 de la Ley N° 1160/97 "Código Penal Actual", y de su modificatoria por Ley N° 4614/12; y de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal" y del Art. 53 de la Ley N° 289/71. En este punto manifiesta el recurrente: "...El presente proceso penal colisiona con los más elementales derechos consagrados en la Constitución Nacional y en el Código de Procedimientos Penales, cuyo avance por efecto del Requerimiento de Acusación del Ministerio Público fundado en la violación de estos Derechos amerita el presente reclamo de la Inconstitucionalidad por Via de la Excepción. En otro momento, arguye el excepcionante que es por todos sabido que el delito de tortura es imprescriptible (Art. 5 C.N.); no obstante, la imprescritiblidad prevista en la Constitución de este tipo de hechos rige a partir de su entrada en vigencia en el año 1992; por tanto, aplicable a los hechos ocurridos con posterioridad a su promulgación, en virtud a que la misma Carta Magna también establece bajo el Principio de Irretroactividad de la Ley (Art. 14 C.N). Culmina su argumento señalando que el hecho punible de tortura se encuentra tipificado recién desde su inclusión en la Ley N° 1160/97 "Código Penal", la cual rige para el futuro; empero, el Ministerio Público pretende Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ Ministro - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro aplicarlos a supuestos acaecidos 40 años atrás, so pretexto de Tratados Internacionales que resultan inocuos para presente causa. Manifiesta el recurrente que se encuentran vulnerados derechos y garantias constitucionales contenidos en los Arts. 14, 16, 17, 137 y 141 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, el Abog Alberto González, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos, solicita se declare inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Defensa Técnica de Eusebio Torres Romero y Juan Aniceto Martínez Amarilla, por así corresponder en estricto derecho. El Fiscal Adjunto Federico D. Espinoza, en representación de la Fiscalia General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1442, de fecha 01 de agosto de 2022, manifestando que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no hallarse ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia.... El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.- También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones.... En reiteradas ocasiones esta Sala sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determina norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habria sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso.. Conforme a lo expuesto, surge que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. . En el caso de autos, de las expresiones del excepcionante surge claramente su disconformidad por el proceso abierto en contra de sus defendidos por el hecho punible de tortura y arguye que el Ministerio Público ha soslayado en su actuación garantías constitucionales como la irretroactividad de la ley y la supremacía de la Constitución (Arts y 137 CN). En tal sentido, tomando en consideración lo preceptuado en el Art. 538 del C.P.C., al oponer la excepción de inconstitucionalidad contra la prosecución del proceso penal, resulta que la misma sea declarada improcedente.... Asimismo, de la lectura del escrito de la excepción no se visualiza una exposición razonada de agravios irreparables que podrían surgir de la aplicación de las normativas impugnadas; en ese sentido, se realizan manifestaciones genéricas e imprecisas sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y se omite realizar una justificación clara del perjuicio o agravio concreto que le ocasionaria la eventual aplicación de la normativa argüida de inaplicable al caso. En este sentido, una falta de desarrollo por parte del recurrente una prognosis hipotética de agravios que le ocasionarian la aplicación de las normas que pretende sean declaradas inconstitucionales y, por consiguiente, inaplicables a su caso concreto, inhabilita el control por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente declaración de inaplicabilidad de las normas refutadas de inconstitucionales. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente corresponde al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Es mi voto. 2
DEL O CORTE SUPREMA DE USTICIA 122 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN REPRESENTACION DE EUSEBIO TORRES ROMERO Y OTROS EN LOS AUTOS: "NICOLAS LUCILO BENITEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ TORTURA EN LA CAUSA 26/2018" ANO: 2022 N°: 2576. 07 61 B A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: .El Abg. Oscar Ariel Torres en representación de los señores Eusebio Torres Romero y Juan Aniceto Martinez Amarilla, opone excepción de inconstitucionalidad en Contra de la prosecución de la causa penal individualizada como: "Nicolás Lucilo Benitez Santacruz y otros s/ tortura", y solicita que se declare la inaplicabilidad del art. 5 de la Constitución Paraguaya del 1992, así como también la inaplicabilidad de los arts. 309 y 29 de la Ley N°1160/97 Código Penal paraguayo actual y de su modificatoria por ley N° 4614/12 y de la Ley 1286/98 del Código Procesal Penal y del art. 53 de la Ley N°289/71, y que se haga lugar, argumentando de que existe conculcación de los arts. 14, 16, 17 inc. 3 Al momento de correr traslado, el Fiscal Adjunto Federico Espinoza, en representación de la Fiscalia General, solicita que sea rechazada la presente, ya que la excepción de inconstitucionalidad solo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales y se advierte la disconformidad del excepcionante contra el proceso abierto en contra de sus defendidos. Il. Análisis de Competencia 3. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los arts. 132 259 inc. 5 de la Constitución de la República del Paraguay y los arts. 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" ", esta Sala Constitucional es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad en este caso de las normas, siendo la excepción, como la que se opuso en esta oportunidad, una de las vías de impugnaciones de ésta naturaleza.- III. Análisis de Procedencia En primer término, es preciso identificar si es que la presente Excepción de Inconstitucionalidad reúne los requisitos previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo, que expresa: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.... .". Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra un proceso penal como tampoco contra una resolución judicial. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte del excepcionante, sino posee un carácter preventivo cuya pretensión versa contra una ley que eventualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución. De la lectura del escrito de oposición de la excepción en cuestión, observo claramente que lo impugnado por esta vía, por la parte excepcionante, es el proceso penal abierto y además se limita a invocar ciertas normativas puntuales y generales (CPP), que, según sus dichos son contrarios a la Constitución; sin embargo, no expone razonada y detalladamente los motivos por los cuales considera tal extremo, y para que proceda una excepción de esta naturaleza, debe demostrarse y justificarse los eventuales agravios que los instrumentos normativos reputados de inconstitucional, efectivamente infringen derechos supremos, lo cual, en el presente caso, claramente no ocurre Cesar M. Diesel Jam Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 6. Dicho de otro modo, el excepcionante opone la excepción contra el proceso penal seguido a sus defendidos y de forma general se limita a referir que ciertos articulos más arriba mencionados así como también que el código procesal penal paraguayo es contrario a la Carta Magna y en ese sentido ello no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "excepción procesal" como remedio de subsanación de un proceso, sino como un mecanismo que impide la aplicación de una norma inconstitucional al proceso, pero quien requiere la apertura de tal instancia, debe justificar con claridad los agravios que le genera las normas que considera la disposición atacada de inconstitucional. 7. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, por lo cual corresponde declarar inadmisible, atendiendo a que realmente no ataca una ley u otro instrumento normativo, concretamente. Por otro lado, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, es facultad del mismo Juez u Órgano Juzgador ante el cual se ha presentado la pretensión, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pudiendo éste, eventualmente, admitir o rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argumentando los motivos conforme a los requisitos para su presentación previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo. Si la Excepción de Inconstitucionalidad es tramitada ante un Juez competente de la causa principal que da inicio a la demanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de las compulsas dando cumplimiento a los traslad pertinentes, se abocará al estudio de si la presentación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es quien recibe la presentación de la excepción de inconstitucionalidad, y éste (como se ha mencionado precedentemente) debe verificar los requisitos de admisión o no. Finalmente, en el caso de hallarse con todas las exigencias previstas para la admisibilidad, debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remitiendo a la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional del Paraguay. Al respecto cabe mencionar que esto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia N°780 de fecha 20/08/2007 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA S/ ROBO AGRAVADO". AÑO: 2007.N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, el Juez Penal de Garantias es quien debió abocarse al estudio y al control de admisibilidad y debió imprimir el trámite que corresponda, en éste caso el estudio de si es procedente la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, y asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva, ya que es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de ' presupuestos de admisión. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, la presente excepción de inconstitucionalidad no procede y corresponde declarar inadmisible. Es mi voto. A su turno, el Doctor Gustavo Santander Dans, dijo: Me adhiero al voto del Dr. Victor Ríos Ojeda y al emitido por el Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, agregando lo siguiente:- Del análisis de la cuestión suscitada surge que el Abogado Oscar Ariel Torres López por la defensa de Eusebio Torres Romero y Juan Aniceto Martínez Amarilla, opone excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Constitución Nacional, los artículos 309 y 29 de la Ley 1160/97 Código Penal y su modificatoria Ley 4614/12, de la Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal y del art. 53 de la Ley N° 289/71, peticionando la inaplicabilidad de las citadas normativas.- 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN REPRESENTACION DE EUSEBIO TORRES ROMERO Y OTROS EN LOS AUTOS: "NICOLAS LUCILO BENITEZ SANTACRUZ Y OTROS S/ TORTURA EN LA CAUSA 26/2018" AÑO: 2022 N°: 2576. Entrando en materia podemos mencionar que de las disposiciones que rigen Y guardan relación/con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" , artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Dicho esto, el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado que no ha sido aplicado aún durante el proceso, es decir, su articulación es de carácter preventivo. En el caso que nos asiste, los actos normativos atacados fueron utilizados desde el inicio del procedimiento, siendo objeto de recursos defensivos, es decir, merecieron pronunciamientos del órgano jurisdiccional. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante opone excepción contra artículos del Código Penal; el Código Procesal Penal, que ya fueron utilizados desde el inicio del proceso penal. Entonces, se debe tener presente que además de ser intempestiva la pretensión defensiva, no se advierte una fundamentación adecuada y razonada del planteamiento, siendo las manifestaciones genéricas omitiendo la justificación clara y concreta del supuesto perjuicio o agravio que generaría la aplicabilidad de las normativas atacadas.- En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador -quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la ley- tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de las normativas objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la via de la excepción. En el caso que nos asiste la excepción debe ser rechazada. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, intolerable. 10 cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto Indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado Inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: " inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de 5 prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En concreto, la excepción opuesta debe ser rechazada. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención a los artículos 192 y 194 del C.P.C. Es Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghamns CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavon Martínez SENTENCIA NUMERO rato Asunción, 1 de julio de 20 24 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado OSCAR ARIEL TORRES LOPEZ, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Itinez Abg: Julio Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI coon
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.