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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,95 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO CABRAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 4711/12" ANO: 2023 N°: 2165. -S1-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y uno. En la. Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los uno dias del mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO CABRAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 4711/12" a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el señor RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Rubén Dario Cabral González, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Eleno Fabián Montorfano López, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 163 de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 01 y contra el A.I. N° 89 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa en el marco de la causa penal caratulada: "Rubén Dario Cabral González s/ desacato a la orden judicial. Ley N° 4711/12" En tal sentido, el recurrente manifiesta dirigir la excepción contras las citadas resoluciones, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, la Agente Fiscal Interviniente, Abg. Rocío Carolina Valdez, peticiona a esta Corte el rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad deducida.- La Agente Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1461, de fecha 23 de agosto de 2023, solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por corresponder así en derecho........ El Articulo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconsttucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demánda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Julio C. Pavón Martinez Secretario violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior la presente excepción inconstitucionalidad opuesta contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal Garantías y el Tribunal de Apelaciones resulta inadmisible conforme las previsiones contenidas del Art. 538 del CPC y atendiendo al fin preventivo que persigue la declaración de inconstitucionalidad por la via de la excepción, referido ya en constantes fallos dictados por esta Sala. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Es mi voto. . A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el señor Rubén Dario Cabral González, en causa propia bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 163 de fecha 23 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 01 y contra el Auto Interlocutorio N° 89 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa. En el marco de la causa: "RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 4711/12".- 2. En la excepción presentada, se argumenta que las resoluciones atacadas conculcarían los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional, y que: " '...las resoluciones impugnadas violan abiertamente la fijación de un tiempo para la duración máxima de las resoluciones judiciales, la cual debe responder a los lineamientos de la tutela jurisdiccional efectiva, este principio que se desprende del mismo preámbulo de la Constitución Nacional, este Derecho comprende concretamente: 1. Acceso a la Justicia. 2 El Derecho a un proce con todas las garantias minimas. Estos concebidos como debido proceso 3. Sentencia sobre el fondo de la cuestión. 4. Doble instancia. 5. Ejecución efectiva de lo resuelto. Estos Derechos de rango constitucional, que forman parte de lo que se conoce como Tutela Jurisdiccional, debe ser correctamente garantizados mediante los mecanismos procesales..." 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalia General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la via correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. Il. Analisis de Competencia. 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los articulos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO CABRAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 4711/12" ANO: 2023 N°: 2165.- 202 Suprema de Justicia" ', esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y en 27 presente caso.- resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el Ill. Analisis de procedencia. 5. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado de Garantías N° 1 y como también por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de Itapuá.- 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a un debido proceso, el derecho a una Sentencia sobre el fondo de la cuestión, el derecho a la doble instancia, el derecho a la ejecución efectiva de lo resuelto), lo que se ataca de inconstitucional son actos procesales y no un acto normativo. 7. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 8. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de los actos mencionados y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 9. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podria indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.-. 10. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibitidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSK Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojer Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 11. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente . en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 12. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, debiendo imponerse las costas al excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto del preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda y al emitido por el Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaraci de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnante opone excepción contra el A.I.N° 163 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 01 y contra el A.I.N° 89 de fecha 15 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Dicho esto, surge claramente que la excepción opuesta es contra pronunciamientos judiciales emitidos en el marco de una causa penal. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución judicial, para evitar que el juzgador -quien no puede por motu proprio dejar de aplicar la ley- tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la via de la excepci Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso.- Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable.- Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "... La excepción de 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO CABRAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY N° 4711/12" ANO: 2023 N°: 2165. inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como asi también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realizacion de pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso especifico en el que se la deduce; es decir, lograr de la. Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N 811 del 21 de octubre de El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.- En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente..." ', es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judiciales, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento. Los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte vencida en atención los articulos 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríes Ojeda Ministro normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 571 Secretario Asunción, 1 de julio Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro de 20 24 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el señor RUBEN DAR' CABRAL GONZÁLEZ, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro AL Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I 6tri62,3 ovsJaua telciv
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