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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D0 (14102 18/07 "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DIAZ DE BEDOYA BIANCHINI Y OTROS C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODIF. LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08, ESPECIFICAMENTE EN RELACION AL INCISO D) DEL ART. 7 DE LA LEY N° 2856/06, MODIF. POR LA LEY N° 4773/12". ANO: 2020. N°: 2061. - 61 B1 -01 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos trece. , 3 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos dias, del mes de , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de Ja Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Dôctores: GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DIAZ DE BEDOYA BIANCHINI Y OTROS C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODIF. LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08, ESPECIFICAMENTE EN RELACION AL INCISO D) DEL ART. 7 DE LA LEY N° 2856/06, MODIF. POR LA LEY N° 4773/12". a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Raúl Sapena Giménez y María Eugenia Bogado, en representación de los señores Jorge Díaz De Bedoya Bianchini, Rubén Dario Ramírez Lezcano, Rafael Demetrio Lara Valenzuela y Marcello Cogorno Jara. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor RÍOS OJEDA dijo: Los Abogados Raúl Sapena Giménez y María Eugenia Bogado en representación de los señores Jorge Diaz De Bedoya Bianchini, Rubén Dario Ramírez Lezcano, Rafael Demetrio Lara Valenzuela y Marcello Cogorno Jara, según Poder Especial obrante a fs. 2/4 promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2.856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY' Y DEROGA LA LEY N° 3.492/08", específicamente contra la disposición contenida en el inc. d) del Artículo 7 de la Ley 2856/06, modificado por la Ley N° 4773/12. Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 95, 20, 109, 46 y 47 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: " Nuestros mandantes tienen legitimación para la promoción de esta acción por ser miembros activos del Directorio de INTERFISA BANCO, lo cual se demuestra con el Acta de Asamblea Ordiaria N° 1/2018 de fecha 18 de abril de 2018 y el Acta de Asamblea Ordinaria N° 3/2020 de fecha 26 de agosto del año 2020, cuyas copias autenticadas se adjuntan con esta Julio C. Pavón Mertinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro representación...Los Directores de un banco no son funcionarios ni mucho menos empleados con estabilidad laboral. Al contrario, por impero del art. 23 inc. 1) del Código del Trabajo,, est? ?n expresamente excluidos de su radio normativo. Esto es así porque dichas personas fungen de representantes de la empleadora, no estando subordinadas en su labor. Son electas y removidas por Acto Administrativo, es decir, se rigen en su gestión por las normas del Derecho Societario y Civil... Además sostienen que: "sus representados ejercen el cargo de Miembros del Directorio de INTERFISA BANCO y, por tanto, están obligados a realizar el aporte del 11% sobre las remuneraciones que perciban en dicho carácter, además de ello, la aplicación de la norma atacada de inconstitucional implica para los directores de INTERFISA un aporte obligatorio durante el plazo de 3 años, lo cual no les conferiría ningún derecho jubilatorio y pe or aún, resultara en una suma que la Caja Bancaria se negara a devolver basada en el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, que dispone que corresponde la devolución de los aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación". La norma impugnada dice: "Artículo 1°.- Modificanse los artículos 7", 9°, 10, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 de la Ley N° 2.856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 7°- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: (...) d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo."..- De la interpretación letrista de la norma transcripta surge que los Directores de una Entidad Bancaria, son equiparados a los funcionarios y empleados que se encuentran en situación de dependencia con la misma, al exigir que estos sean "afiliados" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, sin atender a su calidad de "personas físicas independientes", cuya relación laboral con la entidad bancaria escapa de ser "subordinada", ", pues bien lo dice el Artículo 34 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras entidades de crédito" los Directores ejercen la "dirección y administración" de la entidad bancaria, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 1102 de nuestro Código de fondo. Asimismo por mandato legal, son "representantes" del empleador (Articulo 25 inc. a) del Código del Trabajo) sometidos a elección por la duración de un ejercicio (Artículo 1105 del Código Civil), que según Artículo 13° del Estatuto Social de la firma "Grupo Internacional de Finanzas" S.A.E.C.A. (INTERFISA BANCO), duran 3 años en sus funciones (fs. 32 vlto.). La Ley N° 1232/86 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" menciona en su Artículo 6 que el objetivo fundamental de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay es asegurar a los funcionarios y empleados de Bancos, oficiales y privados, los beneficios previstos en dicha ley, con lo cual podemos observar que la esencia de la Caja de Jubilaciones es el bienestar de los "funcionarios y empleados" de los bancos sin hacer mención de sus directores.- Por otro lado, para que un funcionario bancario pueda acceder a la Jubilación Ordinaria se requiere de 30 (treinta) años de aportes como mínimo y haber cumplido sesenta años de edad. Sin embargo, los accionantes, por expresa disposición del Código Civil Paraguayo solo podrían permanecer en su cargo por duración de "un ejercicio" (período de 3 años según disposición de sus estatutos), es decir, sin la más mínima posibilidad de acceder a una jubilación, por lo que el criterio de la Ley N° 4773/12 de designarles "aportantes" de la Caja resulta a todas luces contrario a los principios consagrados en los Artículos 95 y 109 de la Constitución, ya que los mismos jamás podrán contar con los años de servicios exigidos para una jubilación y el importe que se pretende retener de sus remuneraciones constituiría un enriquecimiento por parte de la Caja, ya que dicha institución solamente devuelve los aportes jubilatorios a aquellos empleados que posean más de 10 años de antigüedad en virtud al Art. 41 de la Ley N° 2856/06.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D9 13H102 mili "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DIAZ DE BEDOYA BIANCHINI Y OTROS C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODIF. LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08, ESPECIFICAMENTE EN RELACION AL INCISO D) DEL ART. 7 DE LA LEY N° 2856/06, MODIF. POR LA LEY N° 4773/12". ANO: 2020. N°: 2061. - 20 2024 107 3 Este alto Tribunal ya se ha expedido sobre el tema en cuestión señalando lo siguiente *Que finalmente también la normativa impugnada contradice el Art. 180 de la C.N., que prohibe la doble imposición por intentar establecer un doble tributo, pues es bien sabido que dentro del "'concepto juridico-económico de "tributo" se comprende la de "contribuciones sociales", que incluyen "todas las contribuciones de seguridad social, como aportes para jubilaciones y pensiones". Que, por tanto, siendo la contribución a la previsión social -en este caso, la contribución a la Caja de Jubilados Bancarios - una especie dentro del género "tributo", y siendo el impuesto al valor agregado igualmente una especie dentro del género "tributo" - un impuesto - por un razonamiento simple, estaríamos ante un claro y flagrante caso de doble imposición, tajantemente prohibido por la Constitución Nacional' (Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 5 de septiembre de 2013). Afectando en consecuencia, el principio de "igualdad ante la Ley" consagrado en nuestra Ley Suprema (Articulo 47 num. 2). - Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, al contravenir claramente la normativa impugnada principios constitucionales, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 en lo referente a lo dispuesto en el inc. d) del Artículo 7. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS dijo: Los Abogados Raúl Sapena Giménez y María Eugenia Bogado, en representación de los señores Jorge Díaz de Bedoya Bianchini, Rubén Darío Ramírez Lezcano, Rafael Demetrio Lara Valenzuela y Marcelo Cogorno Jara, miembros integrantes del Directorio de Grupo Internacional de Finanzas S.A.E.C.A. (INTERFISA BANCO), plantean acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° de la Ley N° 4773/2012 "Que modifica la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y deroga la Ley N° 3492/08, especificamente en lo que hace el inc. d) del artículo 7°, alegando la conculcación de los artículos 20, 46, 47, 95 y 109 de la Constitución de la República.- El acto normativo impugnado establece cuanto sigue: "Modificanse los articulos 7°, 9°, 10, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 de la Ley N° 2.856 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente manera: ...Art. 7°- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta/ley d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo".- Abg. Julio C. Pavón Martine: Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Manifiestan los representantes que la nueva redacción del Art. 7 inc. d) de la Ley Orgánica de la Caja, está en contraposición con el Art. 95 de la Constitución Nacional, al declarar como sujetos afiliados a la Caja a los miembros del Directorio de las entidades bancarias. Expresan que todos aquellos que ejerzan la dirección de la empresa no pueden ser equiparados a los empleados o trabajadores dependientes, mencionando que así se estaría fusionando en una sola persona la calidad de empleado y empleador. Por otro lado, mencionan que la normativa vulnera los Art. 47 núm. 2 y 94 de la Constitución, ya que la misma es destinada a los sujetos a ser beneficiados con una futura jubilación, no pudiendo ser los directivos catalogados como tales. Concluyen que la normativa, colisiona con los articulos 95 y 109 de la Constitución Nacional al obligar a sus mandantes a un aporte jubilatorio del que no podrán gozar, ni beneficiarse ni disponer en razón de que se requieren 30 años para la jubilación ordinaria y como mínimo 10 años para el retiro de los aportes, lo que implica entonces un enriquecimiento por parte de la Caja de Jubilaciones. De todas las disposiciones constitucionales denunciadas como vulneradas por el accionante, es de notar que la que se encuentra directa y definitivamente afectada es la contenida en el artículo 47, numeral 2 que garantiza la igualdad ante las leyes. Igualdad que implica una invariable condición jurídica de las personas al momento de la efectivización de derechos y obligaciones contenidas en las normas. En el caso particular, se trata del disfrute del derecho a la Jubilación para los funcionarios bancarios, entre los que la normativa impugnada pretende incluir a los administradores, representantes, apoderados y miembros del consejo o directorio de una entidad bancaria. - Pues bien, mientras que para el resto de los integrantes de la citada institución se establece el mero transcurso de tiempo para alcanzar la jubilación, al momento de confeccionar la disposición legal que se analiza, se ha obviado que al mencionar expresamente a los administradores, representantes, apoderados y miembros del consejo o directorio, se entiende que los mismos podrán cumplir el requisito temporal para la jubilación con la condición de que se mantengan en tal carácter durante 30 años, lo que resulta aplicable al caso particular si tenemos en cuenta lo contenido en el acta de Asamblea del 26 de agosto de 2020, cuya transcripción parcial obra a fs. 43 de autos y que expresa entre otras cuestiones: " ... se procede a dar lectura de la conformación del Directorio conforme a las resoluciones adoptadas por la magna Asamblea: Presidente: JORGE DÍAZ DE BEDOYA, Vicepresidente: RUBÉN RAMÍREZ LEZCANO, Director Gerente General: RAFAEL LARA VALENZUELA, Director Titular: MARCELLO COGORNO JARA. (sic). Es así como en base a los propios estatutos de la entidad bancaria, resulta inaplicable en la práctica lo que dispone la ley jubilatoria, lo que no significa otra cosa que una desigualdad al momento de la aplicación efectiva de las disposiciones que regulan y permiten el goce de una jubilación, lo que a su vez contradice en consecuencia la garantía constitucional antes mencionada. . Por lo tanto, sobre la base de lo precedentemente expuesto, en atención a las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia declarar la inaplicabilidad respecto a los Señores Jorge Díaz de Bedoya Bianchini, Rubén Dario Ramirez Lezcano, Rafael Demetrio Lara Valenzuela y Marcello Cogorno Jara, de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 4773/2012 "Que modifica la Ley N° 2.856 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1.802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y deroga la Ley N° 3.492/08" especificamente en lo que hace al inc. d) del artículo 7°. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - 4
T.T 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DIAZ DE BEDOYA BIANCHINI Y OTROS C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODIF. LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY Y DEROGA LA LEY N° 3492/08, ESPECIFICAMENTE EN RELACION AL INCISO D) DEL ART. 7 DE LA LEY N° 2856/06, MODIF. POR LA LEY N° 4773/12". ANO: 2020. N°: 2061. - 2024 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Asistente EL Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 613 Abg. Julio C. Pav Secretario Asunción, l de juio de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Raúl Sapena Giménez y María Eugenia Bogado, en representación de los Señores JORGE DÍAZ DE BEDOYA BIANCHINI, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ LEZCANO, RAFAEL DEMETRIO LARA VALENZUELA Y MARCELLO COGORNO JARA; y en consecuencia, declarar respecto de los accionantes, la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 en lo referente a lo dispuesto en el inc. d) del Artículo 7, ello de conformidad a lo establecido en el Art C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro tartinez pavo Abg. Julio Secretario + CORTE SECRETARIA JUDICIAL I coor SUPREM
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