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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH CONCEPCIÓN OLAZAR MENDIETA Y OTRA CI ART. 1º DE LA LEY N°3542 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 01 00 02, 03 04/05 INC. U), DE LA LEY N°2345/03 Y EL ART. 6° SU DECRETO REGLAMENTARIO 06) N°1579/2004" ANO: 2019. N°2581. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos once. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 2o5 días #delmes de julio del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos 91 de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH CONCEPCIÓN OLAZAR MENDIETA Y OTRA C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. U), DE LA LEY N°2345/03 Y EL ART. 6º DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Elizabeth Concepción Olazar Mendieta y Luz Diana María Olazar por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Las señoras ELIZABETH CONCEPCIÓN OLAZAR MENDIETA Y LUZ DIANA MARÍA OLAZAR MENDIETA promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y contra el Art. 18 Inc. U) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04.- En autos se constata copia de la documentación que acredita que las recurrentes revisten la calidad de pensionadas en carácter de herederas de efectivo de las FF.AA -DECRETO N° 18767 de fecha 14 de octubre de 1997. Refieren las accionantes que siendo herederas de efectivo de las fuerzas militares se encuentran legitimadas activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alegan que actualmente se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Consideran que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 14, 46, 47, 86, 88, 92, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la inaplicabilidad de las mismas.-.. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Col. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio Cl Pavón Martínez Sesretarie PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. obsio zoiя 103511
20 21) 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 L11. 14148 106 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH CONCEPCIÓN OLAZAR MENDIETA Y OTRA C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. U), DE LA LEY N°2345/03 Y EL ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004" ANO: 2019. N°2581.- 202) En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. U) de la Ley N° 2345/2003 «en cuanto deroga la disposición contenida en la ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" en este punto de análisis debemos tener en cuenta que las señoras ELIZABETH CONCEPCIÓN OLAZAR MENDIETA y LUZ DIANA MARIA OLAZAR MENDIETA accionan en carácter de pensionadas en la condición de herederas de Efectivo de las FF.AA, por tanto, la disposición que pretenden reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no resulta aplicable a las mismas. En relación al Art 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a las señoras ELIZABETH CONCEPCION OLAZAR MENDIETA y LUZ DIANA MARIA OLAZAR MENDIETA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 03/05/23, por lo que procedo a emitir mi voto en fecha 17/05/23. Las señoras ELIZABETH CONCEPCION OLAZAR MENDIETA Y LUZ DIANA OLAZAR MENDIETA, promueven Acción de Inconstitucionalidad por derecho propio bajo patrocinio del Abogado Augusto Rubén Rodas contra los Arts. 8 y 18 inciso u) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Articulo 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley 2345/03. Obra en autos la constancia que las accionantes revisten la calidad de pensionadas en carácter de herederas de un efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme al Decreto N°18767 de fecha 14 de Octubre de 1997.- Las recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts 14,46,47,86,88,92,103 y 137 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo.- Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. DieseT Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.-. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a la impugnación referida del Art 18 inc. U) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatar que las recurrentes revisten la calidad de pensionadas de un efectivo de las FFAA, la norma atacada no afecta sus derechos.- Finalmente en cuanto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta insuficiente , puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. . Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08, en lo que afecta a los derechos de las señoras ELIZABETH CONCEPCION OLAZAR MENDIETA Y LUZ DIANA OLAZAR MENDIETA de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.94 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH CONCEPCIÓN OLAZAR MENDIETA Y OTRA C/ ART. 1° DE LA LEY Nº3542 "QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03 Y CONTRA EL ART. 08 Y 18 INC. U), DE LA LEY N°2345/03 Y EL ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004" ANO: 2019. N°2581. 202% 3 •Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que *certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSY. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martin Secretafio SENTENCIA NÚMERO: 611. Asunción, 2 de julio de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/03, en relación a las señoras ELIZABETH CONCEPCIÓN OLAZAR MENDIETA Y LUZ DIANA MARÍA OLAZAR MENDIETA, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. . ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Den Ministro esar M. Desel Junghan JER JUD, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA Snp JUDICIAL I CORTE
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