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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0| 01 102) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PERCY ZARATE GRANADA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y N° 1802/01". AÑO: 2019. N°: 1237. •ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ocho. Ro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos dias, I mes de julio , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RiOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, , Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PERCY ZARATE GRANADA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y N° 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Percy Zarate Granada, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor PERCY ZARATE GRANADA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° tercer párrafo de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7:191 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS: BANCARIOS DEL PARAGUAY" Refiere que la Corte Suprema de Justicia mediante Ac. y Sent. N° 403 de fecha 12 de junio de 2018 se ha pronunciado sobre su pretensión, especificamente en relación a Art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que condiciona la antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, sin embargo la Caja Bancaria ha dado a conocer la imposibilidad de dar curso favorable en razón a lo dispuesto en el Art. 41, tercer párrafo de la mencionada ley. Agrega que el artículo impugnado al no admitir la devolución de los aportes jubilatorios: los afiliados fuera del plazo de tres años vulnera sus derechos previstos y consagrados en los Arts. 46°, 47°, y 132 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal.-. Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/ 2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte impugnada y que especificamente agravia al accionante dice: ". ....EL derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicado a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechós o, en su caso, a SU Julio C. Pavón "A Minez Secretano Cesar Mi. Diesel Jungnanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la indole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constituc ión Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares.- En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Publico, considero que no corresponde hacer lugar a la acción instaurada N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios por el señor Percy Zarate Granada respecto al 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes del Paraguay' en la parte que condiciona una prescripción de 3 (tres) años para el retiro de aportes jubilatorios, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: — 1.- El señor PERCY ZARATE GRANADA, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Tercer Párrafo, del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionario bancario. 2.- El accionante encuentra transgredidos los Articulos 46, 47, 109 y 137, de la Constitución Nacional y, fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea una inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (.)". 2
DEL CORTE SUPREMA DF USTICIA 195 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PERCY ZARATE GRANADA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y N° 1802/01". AÑO: 2019. N°: 1237. - 2024 El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen si despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos).- 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3", 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1° dice: "Art. 9° (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios).- 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas" ", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de apotes prescribirá despues de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. Es dable resaltar que, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene caracter determinante ni vinculante esta caracteristica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quie ppuede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Dicho esto, me permitc exponer lo siguiente. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojegla Ministro 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahi surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano.- 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción" , como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo.- 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiria latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)'". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podria originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que ' Amaya. J.A.. Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantias. Buenos Aires, Argentina. Astrea Pág. 60.-
Ang. Julio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PERCY ZARATE GRANADA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y N° 1802/01". AÑO: 2019. N°: 1237. ESTADIS aunarantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.).- 76783 Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seguridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan posible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)2" 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)" (Las negritas son mías).- 17 - El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".- 18.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto.- Pavón Martinez RUBIENO Cesar M. Diesal Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 2 Maddaloni, O.A.: Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo, AbeledoPe rrot. Buenos Aires, Argentina, Pág. 04 - Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Concuerdo con el Ministro Preopinante César Diésel Junghanns en que la acción intentada por el señor Percy Zarate Granada contra el tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos 73/91 y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", debe ser rechazada. —- En efecto, debe notarse que el último párrafo de la normativa - art 41 de la Ley 2856/06 prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera tal salida de los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieran fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que hubieren retirado voluntariamente otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus limites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función Congen gual con ague a a po de susona a po usag inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social"3. En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacia del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo ...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio" El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que ". ... la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos".- * Horacio Antonio Pettit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Jur isprudencia, Tomo 1 Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay, p. 957. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PERCY ZARATE GRANADA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y N° 1802/01". ANO: 2019. N°: 1237. 3 -07- 2024 80 pez Franco Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas tueren pedidas en un tiempo prudencial tijado por la Ley. En efecto, no eontundirse la calidad de beneticiado que reviste un caracter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Asi el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legitimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. En conclusión, atentos a los argumentos esgrimidos precedentemente. De conformidad con las disposiciones normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe denegar la acción intentada; dejando subsistente nuestro artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y constitucionales. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar Mi. Dresel Jung Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7 SENTENCIA NÚMERO: 608. Asunción, 2 de julio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor PERCY ZARATE GRANADA y, en consecuencia, dejar subsistente el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes del Paraguay" en la parte que condiciona una prescripcion de 3 (tres anos para el retiro de aportes jubilatorios con relación al accionante, por ser compatible con los principios y las normas constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans" Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: ER CORTE SECRETARIA JUDICIAL I coro
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