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20 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ASOCIACION DEL PERSONAL DE PETROPAR C/ PETROPAR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y OTROS". AÑO: 2017. N°: 1579. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuatso. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Uno del año dos mil veinticuatro dias , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala S Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ASOCIACION DEL PERSONAL DE PETROPAR C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y OTROS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Oscar Jasinto Prieto Ramírez, en nombre y representación de Petróleos Paraguayos S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg Óscar Jasinto Prieto, en representación de Petróleos Paraguayos S.A. (PETROPAR), bajo patrocinio del Abg. Sebastián Irún Croskey, promueve la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 73 de fecha 11 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala. Por medio de la Resolución Judicial cuya constitucionalidad se pone en duda, el Tribunal interviniente resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la S.D. N° 775 de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." Contra tal decisorio se alza el accionante y sostiene que la resolución es violatoria de lo establecido en los Arts. 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional y que su arbitrariedad es evidente pues se han dejado de estudiar ilegitimamente los recursos debida y oportunamente fundados por su parte en contra de la Sentencia Definitiva recaída en el juicio, conculcándose de esta forma el derecho al recurso, el derecho a la defensa en juicio y derechos procesales así como el acceso a la justicia. Aduce que el Tribunal de Apelación dijo que PETROPAR no presentó su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos, cuando conforme con las constancias del expediente no sólo se presentó el memorial de agravios, fundando los recursos, sino que se corrió traslado del mismo. Relata que los Magistrados Riera Hunter y Gómez Frutos no examinaron en lo mas minimo el expeajente para emitir su voto, pues no se percataron que PETROPAR presentó/su escrito de memorial en fecha 18 de noviembre de 2015, a las 08:00 hs, conforme al cargo firmado por el Actuario Federico Miller. ustavo E. Santar Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojed Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Corrido el traslado de la acción, la accionada -Asociación del Personal de Petropar - no se presentó a contestarla, por lo que dio por decaído su derecho por la providencia de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 148). Por su parte, el Fiscal Adjunto Federico Espinoza elevó el Dictamen N° 1099/2022, por el cual recomendó se rechace la presente acción. Finalmente se llamó Autos para Sentencia en fecha 11 de agosto del corriente año. - Como punto de partida, considero relevante mencionar que el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el Art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. - La fundamentación supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes, tal como lo manda el Art. 15 inc. b) del Código de Procedimientos Civiles. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. A la luz de la teoría de la inconstitucionalidad de las sentencias judiciales, me adelanto en sostener que en el sub examine nos encontramos en presencia de una resolución arbitraria, que merece consecuentemente ser descalificada, en razón de que la realidad procesal no se condice con las afirmaciones de los Magistrados intervinientes. Por medio de la Resolución impugnada, el Tribunal de Alzada -en mayoría- declaró desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante convencional de Petropar. Como fundamento de la decisión, el voto mayoritario expresó: "Como se señaló al tratar la primera cuestión planteada, la parte codemandada, Petropar, no ha presentado en esta instancia ningún escrito de fundamentación de recursos, razón por la cual, al no cumplir con el deber de efectuar la crítica razonada de la sentencia judicial, conforme el artículo 419 del C.P.C., corresponde que el recurso de apelación interpuesto por dicha parte litigante sea declarado desierto... De la revisión del expediente, a los efectos de corroborar si las afirmaciones de los juzgadores se ajustaron a las actuaciones efectivamente producidas, surge que las actuaciones relevantes a los efectos de la tarea que nos ocupa son las siguientes: - En fecha 11 de setiembre de 2015, se dictó la providencia "Autos" a fin de que la Procuraduría General de la República expresara sus agravios (f. 473 vlto.). - El 19 de octubre de 2015 se dictó el proveído "Exprese agravios el apelante" para Petropar (f. 476 vito.), que fue notificado en fecha 22 de octubre de 2015 (f. 480). - - Petropar presentó su memorial de agravios el 18 de noviembre de 2016 a las 08: 00 hs. (fs. 483/498).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ASOCIACION DEL PERSONAL DE PETROPAR C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y OTROS". AÑO: 2017. N°: 1579. Por el proveido de fecha 12 de febrero de 2016, se corrió traslado de los agravios presentados po Petropar a la otra parte (f. 498 vlto.). - S Por A.I. N.º 767 de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal modificó la forma de concesión de los recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República, a pedido de ésta, y llamó a la misma a que exprese sus agravios (f. 499). - En fecha 10 de febrero de 2016, los Abgs. Renzo A. Cristaldo y Montserrat Aquino, Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la República, fundamentaron los recursos interpuestos por medio del escrito obrante a fs. 500/516. - Posteriormente, se presenta el Abg. Marcial Bordas Álvarez a contestar los recursos de apelación y nulidad interpuestos tanto por la Procuraduría General de la República como por Petropar, conforme sendos escritos obrantes a fs. 517/522 y 523/527, respectivamente. - Finalmente, el Tribunal llamó autos para sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 527 vlto.) Es así que se evidencia que los Magistrados han desconocido las constancias de autos, pues la codemandada Petropar sí presentó en tiempo y forma el escrito por medio del cual fundamentó los recursos que interpuso oportunamente. A pesar de ello, en el voto mayoritario del Tribunal se sostuvo que no se presentó ningún escrito, y por tal motivo los recursos interpuestos por el hoy accionante no fueron estudiados, cercenándole la posibilidad de que el fallo de primera instancia fuera revisado por el Superior. Al declarar desiertos los recursos de manera injusta, el Tribunal dejó a la parte demandada desprovista de su derecho a la defensa, que en la especie se traduce en el derecho a un recurso efectivo. Si bien es cierto que los juzgadores están autorizados a prescindir del estudio de los recursos interpuestos cuando el interesado no haya hecho una crítica razonada de la resolución recurrida; en el caso de autos ha quedado claramente probado que el recurrente fundó el recurso de apelación interpuesto, y que tal escrito fue abiertamente desconocido por los Magistrados Marcos Riera Hunter y Raúl Gómez Frutos. - Por esta razón, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Óscar Jasinto Prieto, en representación de Petróleos Paraguayos S.A. (PETROPAR), bajo patrocinio del Abg. Sebastián Irún Croskey, y declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 73 de fecha 11 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, con los alcances del Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido. A sus turnos, los Ministros Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANS, por los mismos fundamentos. - Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Abg, Julio C. Pavón Martinez Secretarib Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Sat Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NUMERO: 604. Asunción, 1 de julio de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovica por el Abog. Oscar Jasinto Prieto Ramírez, en nombre y representación de Petróleos Paraguayos S.A (PETROPAR), bajo patrocinio del Abg. Sebastián Irún Croskey, y declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 73 de fecha 11 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander O esar M. Diete Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA 3
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