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DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA APOR ARNALDO JOEL GONZÁLEZ INSFRÁN C/ ADMIN. NACIONAL DE ELECT-ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR 01 12/03/91 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ANO: 2019 N°:2156.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Uno ‹del mes de julio dias del año dos mil Veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA APOR ARNALDO JOEL GONZÁLEZ INSFRÁN CI ADMIN. NACIONAL DE ELECT-ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo Ariel Silvero Paredes en representación de los señores Arnaldo Joel González Insfrán y Leli Marcela Arguello Cardozo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el Abg. Gustavo Ariel Silvero Paredes en representación de los señores Arnaldo Joel González Insfrán y Leli Marcela Arguello Cardozo, a promover acción de constitucionalidad contra la S.DN° 735 de fecha 30 de octubre de 2017 y su aclaratoria S.D.N° 781 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, así como contra el Ac. y Sent. N° 111 de fecha 6 de Noviembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, en los autos ut supra individualizado.- El accionante reputa de arbitraria las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16° , 17°, 137° y 256° de la Constitución Nacional, aduciendo en sustento de su posición lo siguiente: Que la arbitrariedad del fallo de primera instancia se materializa en los rubros de perdida de chance, daño moral y el momento desde el cual debe computarse los intereses, la sentencia dictada es producto de la voluntad individual, que se basa en una simple opinión personal y no de una derivación razonada de derecho, que se traduce en una solución injusta que contraviene la ley, la lógica, la congruencia, la realidad social, el factor humano y la experiencia. El de segunda instancia al apartarse de las constancias de autos y de las probanzas, para dictar un fallo sobre bases subjetivas sin considerar las alegaciones expresadas para confirmar la sentencia en todas sus partes. .- Por S.D. N°735 de fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en o Civil y Comercial del Primer Turno, resolvió: "HACER LUGAR con costas, a la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL promueven los Sres. ARNALDO JOEL GONZÁLEZ ARGUELLO Y LELI MARCELA ARGUELLO CARDOZO contra la ADMIN/STRACIÓN NACIONAL DE Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M.. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martinez secreiario ELECTRICIDAD (ANDE), y en consecuencia; CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) a que en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, efectué el pago de la suma de GUARANIES CIENTO CINCO MILLONES (GS. 105.000.000), más un interés del 2,5% mensual a devengarse desde la notificación de in demanda hasta el pago efectivo. IMPONER las costas a la parte perdidosa NOTIFICAR por cedula a las partes del presente juicio. ANOTAR,... ", "HACER LUGAR AL RECURSO de aclaratoria deducido por el Abg. GUSTAVO ARIEL SILVERO PAREDES en contra de la S.D N° 735 de fecha 30 de octubre de 2017, en el sentido de que, en donde se consigna "ARNALDO JOEL GONZALEZ, ARGUELLO", ", debe ser "ARNALDO JOEL GONZALEZ INSFRÁN", ANOTAR... Por Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 6 de noviembre del año 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala resolvió: 1-"DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto. 2-CONFIRMAR, la S.D.N°735 de fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, por las razones expuestas en el exordio de este fallo. IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. ANOTAR,...". De la acción de inconstitucionalidad se corrió traslado a la adversa, la que solicito el rechazo de la misma por improcedente, aduciendo que el recurrente distorsiona la contestación de la demanda pretendiendo una nueva revisión por esta vía. Señala que la resolución impugnada refleja un minucioso análisis de los extremos facticos alegados por las partes así como la aplicación de las normas y principios legales pertinentes. Finalmente die que el accionante, pretende convertir a la Sala Constitucional en Tribunal de Tercera Instancia para revisar cuestiones que fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. Por su parte la Fiscal Adjunta Abogada Matilde Moreno Irigoitia, en su dictamen N° 913 de fecha 30 de abril de 2021 (fs. 53/58). Recomienda rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, al no observarse transgresiones a principios y garantías constitucionales.. Al analizar los argumentos esgrimidos por el accionante, haciendo un cotejo de los escritos del proceso, asi como el material probatorio, y la fundamentación desplegadas por los juzgadores en ambas instancias, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia, no se muestran atendibles como para dar andamiaje favorable a esta via extraordinaria de impugnación, al no advertirse marginamiento de preceptos de rango constitucional. Más bien denotan su mera disconformidad con los argumentos y lo resuelto por los Juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente contrariamente a su petición. Pues bien, en el caso traído a estudio, se había planteado una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), con motivo del daño causado por electrocución con derivación fatal de un menor de edad en la Ciudad de Villa Elisa. Esta acción fue acogida en primera instancia determinando el monto indemnizatorio en la suma de Guaraníes ciento cinco millones (Gs. 105.000.000). Al expresar sus agravios en alzada, sostuvo el apelante que se ha establecido un monto minino en concepto de indemnización por daño moral para los padres del niño fallecido, asimismo se ha rechazado el rubro de perdida de chance y se ha establecido erróneamente la tasa y el momento a partir del cual deben devengarse los intereses. El accionante se agravia contra las sentencias de ambas instancias, básicamente por discrepar con su postura en lo que respecto al reclamo de los rubros de perdida de chance, daño moral e intereses. En este sentido están de acuerdo con el hecho dañoso, mas no lo están en relación la cuantificación del monto indemnizatorio. Por otro lado los magistrados en ambas instancias coinciden con rechazo del rubro de perdida de chance dado que es un niño de 1 año 7 meses. Examinado la cuestión desde la perspectiva constitucional, y específicamente en lo que respecta a la fundamentación desarrollada por los juzgadores de grado inferior para justificar su decisión en torno a estos extremo controvertidos, no se puede verificar un apartamiento de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA APOR ARNALDO JOEL GONZÁLEZ INSFRÁN C/ ADMIN. NACIONAL DE ELECT-ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. AÑO: 2019 N°:2156. os términos de la traba de la Litis, ni tampoco un marginamiento arbitrario de las probanzas - 2obrantes en el expediente.-. Roque Recordemos que la pérdida de chance no es un daño futuro, sino un daño presente y actual producido en el patrimonio del titular cuya cuantificación se realiza en base a probabilidades de acontecimientos futuros; se trata de las posibilidades y potencialidades existentes en la órbita patrimonial del afectado -al tiempo de su muerte, su entidad y valor, los cuales, como todo daño debe ser resarcible. Se observa que los juzgadores han realizado un examen de los requisitos legales exigidos para su procedencia, resolviendo de acuerdo a las normas jurídicas aplicables al caso particular. Respecto a la indemnización de daño moral, sabemos que se trata de un resarcimiento aproximado del daño sufrido por la pérdida de una vida humana, -en este caso el hijo de los señores Arnaldo Joel González Insfrán y Leli Marcela Arguello Cardozo-por ello para su cuantificación la doctrina y la jurisprudencia afirman que para compensarlo, hay que acudir al prudente arbitrio judicial, además de tenerse en cuenta todas las circunstancias del hecho, por lo que a mi entender estas circunstancias están debidamente ponderadas en las resoluciones impugnadas y traducidas en un monto de suma de dinero, el hecho que los accionantes no estén de acuerdo con el monto no constituye un agravio de índole constitucional. En reiterados fallos, esta Sala ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad no es la via adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, - salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. Asimismo ha mencionado que la mera disconformidad con el Juzgamiento que hicieron los magistrados ordinarios no autoriza a la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. "..la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, asi se estimen esas discrepancias legitimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atienden a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que a causa de ellas las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales..." (Carrió, Genaro R., "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", * pág. 29, Tomo 1, Ed. Abelado Perro, 3ra. Edición actualizada, Bs. As. 1994).- En definitiva, las resoluciones impugnadas se hallan suficiente, coherente y razonablemente fundadas, atendiendo al thema decidencum en ambas instancias, con base en las alegaciones de las partes, las disposiciones legales estrictamente aplicables a la materia, y el caudal probatorio adecuadamente ponderado, sin que aparezcan distorsiones o prescindencia de extremos facticos ni pruebas conducentes y decisiva. De ahí que mal podrian ser descalificadas por arbitrafiedad.- Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro C Mínistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3 Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por Sr. Arnaldo Joel González y Lelia Marcela, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. En el escrito de promoción de la acción se hallan expuestos, con claridad, los motivos que fundan la pretensión de declaración de nulidad y se indican, puntualmente, en qué apartados de las resoluciones se hallan asentados. 3. Así, lo postulado por el accionante como causales de inconstitucionalidad, se enumera como sigue: 1. Los jueces se apartaron de los términos en que quedó trabada la litis. 2. Los jueces violaron el deber de congruencia. 3. Los jueces fallaron por mera voluntad individual y opinión personal, por lo cual, las decisiones no son una derivación razonada del derecho. 4. Los jueces incurrieron en autocontradicción. 5. Los jueces decidieron sin razones y con motivación aparente. 4. En efecto, las causales pueden resumirse en: 1. violación del deber de congruencia y, 2. vicio lógico de autocontradicción en la estructura interna de la sentencia. De corroborarse tales circunstancias, habrá causal de inconstitucionalidad por cuanto que ambas premisas configuran conculcamientos a la garantia constitucional de la defensa en juicio, del deber de fundamentación y, por extensión, del debido proceso jurisdiccional. 5. Al respecto, se tiene dicho que "...El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes... *1. Por otro lado, se subraya que habrá arbitrariedad fáctica toda vez que, por ejemplo, se dicte una resolución ...sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito..."? - 6. Ingresando al análisis de la pretensión, observamos que en el escrito de demanda obrante a fs. 42 del expediente principal, la actora solicitó en concepto de pérdida de chance el 30% del total del salario que el hijo fallecido hubiera percibido, que, computado en el tiempo ascendería a la suma de Gs. 256.097.322. Respecto de este rubro, la demandada en su escrito de contestación de fs. 70, expresó que consideraba excesiva la tasa del 30% y solicitó entonces la aplicación del 25% por considerarla más justa y equitativa. De la pérdida de chance debe apuntarse que entre las partes no hubo discusión respecto de su inclusión en el eventual catálogo de daños a ser resarcidos. . 6.1 No obstante, en Primera Instancia, se decidió rechazar la indemnización del rubro señalado para lo cual se indicó, someramente, que la posibilidad de que el niño aporte económicamente a sus padres sería muy remota, con lo cual, se corrobora la ausencia de mayores o mejores razones para no conceder una petición que, en rigor, tampoco fue controvertida por las partes.- ' Gozaini, O.A. (2015). Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Arg entina. Pág. 398 2 Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. B uenos Aires, Argentina. Pág. 258 4
19 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01, 02. 03.177 95 / 06 0) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA APOR ARNALDO JOEL GONZÁLEZ INSFRÁN C/ ADMIN. NACIONAL DE ELECT-ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ANO: 2019 N°:2156. expreso capítulo de agravio ante la alzada en el recurso pertinente. Sin embargo, el Tribunal 8.2 Esta solución, cuanto menos incorrecta, fue advertida por la actora y asentada como de Apelaciones, que pudo analizarlo desde distintas perspectivas, por citar, cuál tasa debía aplicarse o, en su caso, si entendía que de todos modos debía rechazarse el rubro, debió al menos esgrimir un fundamento y asi justificar - razonablemente- un apartamiento de los términos en que quedó planteada y trabada la litis.- 6.3 La alzada, dijo al principio: "En lo referente al pedido de Chance*3 (...) este rubro tampoco fue otorgado"; seguidamente, expresó: "En este caso específico, la muerte del hijo de los reclamantes está probada en autos y no existe discusión, por ende, corresponde examinar la suma fijada*; y concluyó que: "Al respecto, para nosotros la suma fijada en autos no puede ser tildada como injusta y confiscatoria para el patrimonio de la demandada, razón por la cual me inclino por la confirmación de la misma* (los resaltados son propios). 6.4 En efecto, la falta de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se configuró cuando en Primera Instancia no incluyeron el rubro pérdida de chance como apuntamos y se reiteró el vicio ante el Tribunal porque éste no se expidió de acuerdo a alguna de las soluciones posibles indicadas a modo de ejemplo en el 6.2. y, sobre todo, se agravó cuando la alzada - para confirmar lo resuelto- partió de una premisa falsa o plataforma fáctica extraña a las constancias de autos, pues, como se tiene señalado, el rubro no fue otorgado por lo cual no existía suma fijada a examinar o que pueda considerarse injusta y confiscatoria. De allí que la solución de confirmación de la misma en esos términos, es hartamente desacertada, porque, en definitiva, fue alterada de manera sustancial la forma en que quedó trabada la litis y se negó un derecho del reclamante que siquiera se hallaba en pugna.-. 6.5 Sobre el deber que tienen los jueces de respetar los términos del debate llevado en la serie procesal por las partes, que procesalmente se denomina traba de la litis Alvarado Velloso explica que es: " ...la más importante regla de juzgamiento, que se conoce doctrinalmente con la denominación de congruencia procesal y que es natural consecuencia de aceptar la plena vigencia del principio de imparcialidad judicial (...) Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido, resistido y regularmente probado. (...) Para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente" 6.6 Para el caso que analizamos, indica el citado Maestro, que el vicio propio de la incongruencia se presenta cuando el juzgador otorga cosa distinta a la peticionada, lo que 3* El contexto denota que debió decir lo decia el PaRtente a la pérdida de chance" ** Respecto de esta afirmación, debethos acotar que no existe en Ríos Ojeda porque, recordemos, el rubro pérdida de chance fue rechazado. Ja sentencia de Primera Instancia suma lijada alguna 3 *Si no existe suma fijada, surge la interrogante de qué es lo que confirmó el Tribunal. • Alvarado Velloso A., Irún Croskey S. (2010) Lecciones de Derecho Procesal Civil Adaptado a la L egislación Paraguaya. La Ley. Paraguay. Pág. 228 5 conforma el vicio de incongruencia extra petita que torna anulable el pronunciamiento (ver arts. 113, 159 y 420).- 6.7 Por su parte, Mendonca Bonet enseña que: "El código condiciona, además, que haya 'conformidad con las pretensiones deducidas', con lo cual está insistiendo, una vez más, en la necesidad de congruencia (...) Esa conformidad tiene que ver no solamente con las pretensiones, sino también con los sujetos y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis"®. 6.8 A partir de lo expuesto, podemos concluir que dos disposiciones del código de rito fueron soslayadas. El primero es el artículo 159, que en lo medular prescribe que la sentencia debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (...) declarando el derecho de los litigantes" , y; el segundo es el artículo 420, en tanto el Tribunal se encuentra constreñido a fallar sobre lo que las partes han propuesto. De ello se sigue que el artículo 256 de la Constitución fue vulnerado, en tanto los jueces no fundaron su decisión conforme a la ley.- 6.9 En definitiva, de la solución dada en ambas instancias corroboramos la existencia de los vicios que al principio del voto inferimos (punto 4). El primero, violación del deber de congruencia; el segundo, una notable contradicción; ambas clásicas causales de arbitrariedad que ameritan desde ya un pronunciamiento en ese sentido por parte de esta Sala de la Corte. 7. Lo señalado hasta aquí, a mi modo de ver, resulta suficiente para hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada, empero, estimo necesario realizar acotaciones respecto de otros dos reclamos resarcitorios solicitados en las instancias anteriores y exponer el análisis del Tribunal, puntualmente, respecto del daño emergente y el daño moral.- 8. En relación al daño emergente, en Primera Instancia la juzgadora afirmó que pese a no hallarse acreditados los gastos incurridos en el sepelio del hijo de los reclamantes, el mismo era atendible, en tanto aquel no se realiza de forma gratuita y, decidió entonces, otorgar la suma solicitada que ascendía a la suma de cinco millones de guaranies. 8.1 Vale anotar, que lo resuelto en relación al daño emergente no fue discutido por alguna de las partes, en tanto no fue desarrollado como agravio en los respectivos escritos del recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal resolvió que: "el reclamo por daño emergente no fue acreditado por la via probatoria pertinente, por lo cual se desestimó el mismo" para concluir que "Si fueron considerados los pedidos de daño moral y daño emergente".-. 8.2 De lo que se sigue, en este apartado vuelve a incurrirse en los vicios de contradicción respecto de la errónea valoración de la plataforma fáctica, en tanto es falso que el juzgado haya desestimado el rubro daño emergente. El mismo fue considerado, atendido e incluido en el monto total de los daños a resarcir, como bien se señala en el punto 8. 8.3 También, debemos indicar que el Tribunal incurrió en una grosera autocontradicción, en tanto en un mismo párrafo afirmó que el daño emergente se desestimó, pero al mismo tiempo expresó que si fue considerado, para -a renglón seguido- concluir que la decisión del inferior no ofrece reparos. Entonces, de la confusión que apuntamos, válidamente surge la interrogante de si el Tribunal otorgó o no el rubro daño emergente, pues, ¿fue desestimado o 7 Alvarado e Irún. Obra citada. Pág. 229 * Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Tomo I. Comentado. Antonio Tellechea Solis, Director. Sebastián Irún Croskey, Coordinador. Año 2012. Pág. 421
19. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA APOR ARNALDO JOEL GONZALEZ INSFRÁN C/ ADMIN. NACIONAL DE ELECT-ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ANO: 2019 N°:2156.- 202" E8 su efectivo otorgamiento no ofrece reparos? El hecho se agrava si asumimos, con seriedad, que el rubro siquiera fue introducido por alguna de las partes para su eventual análisis por parte del Tribunal. 8. Al igual que lo acaecido en la valoración del rubro Pérdida de Chance, qu desarrollamos desde el punto 6 y subsiguientes, vale adelantar que la solución dada para la misma -la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad- en este apartado es idéntica, por acreditarse el vicio de autocontradicción interna en la estructura lógica de la sentencia, sobre el cual la Corte tiene dicho que, una justificación correcta ". ...forzosamente debe regirse no solo por las reglas del Derecho sino en idéntico valor, a las de la lógica... 8.5 A modo de conclusión, vale recordar, como enseña Masciotra: "el agravio es la medida de la apelación, derivado del aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum La cámara no puede decidir cuestiones que no han sido objeto de tratamiento en la expresión de agravios o memorial presentado por el recurrente; el contenido de estos escritos determina 'el marco de competencia del Tribunal"10.- 9 Finalmente, sobre el rubro daño moral que fuera solicitado por la actora, controvertido por la demandada y resuelta en consecuencia por los magistrados; me permito realizar algunas consideraciones, en atención a que en el particular caso de estudio, a mi modo de ver, se requería una justificación, cuanto menos, más amplia en atención al tormentoso y doloroso hecho que derivó en el reclamo de los accionantes, la pérdida de un hijo un año de edad. 9.1 En Primera Instancia, se expresó que "no puede siquiera discutirse que la muerte de un hijo supone uno de los sufrimientos más dolorosos y profundos que puede sufrir una persona' y a partir de esa reflexión y en aplicación del artículo 1835 del Código Civil se estableció un monto. A su vez, el Tribunal de alzada confirmó la decisión, pero esta vez, ya no de manera contradictoria, sino, aún más gravosa, pues no dio un solo argumento para resolver la cuestión. Ambas formas de resolver son insuficientes, inadecuadas, irrazonables, en concreto, inaceptables. 9.2 Puede concluirse junto con la doctrina y la jurisprudencia, en general, que la cuantificación del daño moral -a la luz de nuestra escueta legislación que la trata- se halla librada al prudente arbitrio de los jueces, empero, tal arbitrio encuentra un limite cual es, el principio de razonabilidad, que impone a los jueces el deber de justificar suficientemente sus decisiones.- 9.3 La doctrina más autorizada, respecto de este principio, sostiene que una de sus facetas mira a la razonabilidad comó un concepto preventivo, como un mensaje del gobierno, para que no exceda la diserecionalidad y asegure en sus actos la justicia esperada"... Corte StipreA de Lastiaa der Paraguay. Sale Eonstitucionale Ae! y Sent? Mro. 283 del 28 de marzo de 201 ° Masciotra M. (2010) El principio de congruencia enNos proceses civiles patrimoniales y de familia , laborales y colectives ambientales. Ad Hoc. Pág. 136 " .Gozaíni, O.A. (2015). Obra citada. Pág. 221. Dr. Víctor Ríos Ministro Aba. Julio C. Pavón Martínez Sesretarie 7 9.4 A partir de estas consideraciones y como crítica de la falta de justificación en las decisiones del Tribunal, puede sostenerse hoy, que, en la instancia ordinaria debió recurrirse, en su caso, a la doctrina nacional o comparada a efectos de establecer parámetros ciertos de los que puedan inferirse, cuanto menos, visos de justificación razonable para el otorgamiento de lo peticionado en relación al daño moral. 9.5 Sobre la determinación del rubro que ahora tratamos, el respetado Maestro Antonio Tellechea Solis, con acierto, reflexionaba que: "sea cual fuere la cuantificación del daño moral probado que debe ser reparado, desde luego, ella no podrá satisfacer debidamente ni reparar los dolores, angustias, sufrimientos o menoscabos en la personalidad del ofendido, pero puede ser un paliativo para que su espíritu recupere el sosiego que podría devolverle el Estado a través de su órgano pertinente, el Poder Judicial, para que experimente la sensación de estar respaldado en derechos que no adquieren contornos de materialidad pero si están profundamente adentrados en su alma 12" 9.6 A su vez, López Mesa explica que: "Para reparar el daño moral se debe ponderar antes que nada -y acaso con prescindencia de toda otra circunstancia- la índole de la vinculación familiar habida entre victima y damnificado, porque es en razón de ello, dejándose Ilevar uno por lo que generalmente ocurre, que se podrá apreciar la entidad del dolor sufrido por el agredido. Cada daño debe ser apreciado en sí mismo, y nada obsta a que en ciertos casos el moral supere el material, pues es factible que mientras sean escasas las consecuencias de orden económico, adquieran especial gravedad las de índole psíquico"13 - 9.7 Más concretamente, en cuanto al deber de los jueces en relación a la justificación de sus decisiones para determinar el monto resarcitorio, el citado Maestro explica que: "A los efectos de la estimación del monto de la reparación del daño moral, la mirada del juez tiene que abarcar todo el caso a juzgar, con todos sus elementos: al autor del daño para apreciar su responsabilidad, la gravedad de la culpa y del daño, la posición económica y moral, etc., y desde luego, al damnificado, la índole y la extensión de un perjuicio, situación patrimonial, las repercusiones que el hecho ha tenido y tendrá en su sensibilidad, seguridad, dicha, honor, 9.8 A modo de conclusión, debemos asentar que parámetro alguno, como los que se indican precedentemente, fueron observados y en su caso, tampoco fueron desarrollados otros, para determinar el monto a resarcir en concepto de daño moral, hecho que configura arbitrariedad por deficiente e insuficiente fundamentación. 10 Por último, quiero señalar, primeramente, que como se advierte desde el inicio, los agravios expuestos por la parte accionante en el memorial respectivo de Segunda Instancia y que no fueron atendidos por el Tribunal, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por vicio de incongruencia en sus diversas modalidades. Seguidamente, recordar que el luctuoso hecho causal de la demanda que tratamos ocurrió el dia lunes 2 de febrero de 2015 y hoy, luego de 8 años, lamento profundamente que el Estado Paraguayo a través del Poder Judicial, no haya podido -aún- dar respuesta satisfactoria alguna a los 12 Código Civil de la República del Paraguay Comentado. (2011) Segunda Edición. La Ley. Paraguay, Pág. 1035. Tellechea Solís. Antonio en comentario al artículo 1835. 15 Salas. Trigo Represas, López Mesa. Código Civil Anotado. Tomo 4 A. Depalma. Comentario de Lópe z Mesa, M. J. al artículo 1078, apartado "Determinación del resarcimiento". 14 Salas, Trigo Represas, López Mesa. Obra citada. Apartado "Jueces: deberes y facultades"
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA APOR ARNALDO JOEL GONZÁLEZ INSFRAN C/ ADMIN. NACIONAL DE ELECT-ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. AÑO: 2019 N°:2156. GETE TH TH 202h 11 En efecto, por los motivos precedentemente indicados, voto por anular el fallo dictado en Segunda Instancia, Acuerdo y Sentencia N° 111 del 06 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital; en atención ga que los vicios aqui señalados, podrán, eventualmente, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Juyghanns Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro SENTENCIA NÚMERO: 601• Asunción, 1 de julio Abg Julio C. Pavón Martinez • Secrptario de 20 24 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gustavo Ariel Silvero Paredes, en representación de los señores Arnaldo Joel González y Leli Marcela Arguello, y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°111 del 06 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - ORDENAR el reenvio al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: sar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. PODER SECRETARIA JUDICIAL 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Sest tarie
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