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EXPEDIENTE: CONTIENDA: VICTOR HUGO GONZALEZ S/S/H.P. DE ESTAFA.-” N° 1831/2017.-------------------Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y;------------------------------------CONSIDERANDO: Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.-----El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)…; 2)…; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…”, y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”.--------Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.------------------------La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.----------------------------------------------------La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.---------------------------Pasando al análisis de la cuestión, en estudio, tenemos que de las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes:-------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1. A fs. 05/06 de autos se observa la denuncia realizada por el Señor Carlos Osvaldo Recalde Ozorio contra el Señor Victor Hugo González por diversos hechos punibles, esta denuncia fue ratificada según se observa a fs. 11 de los autos principales.--------------------2. Luego de varias actuaciones se lee en autos el “Acta de declaración indagatoria” fs. 22 y el “Acta de Comparecencia y Acuerdo” (fs. 23) y el “Acta de Aceptación de Reglas y de Suspensión” (fs. 24) todos realizados ante el representante del Ministerio Público.---------------3. Como primer requerimiento, el Agente Fiscal Abg. Itálico Rienzi solicita la aplicación de la “Suspensión Condicional del Procedimiento” (fs. 35), dicho requerimiento es recibido por providencia de fecha 18 de diciembre de 2018 firmada por el Juez Penal de Garantías, Atilio Rodriguez.--------------------------------------4. Una vez realizada la audiencia respectiva, el Juez Penal de Garantías dicta el A.I. N° 1666 de fecha 10 de octubre de 2019 (fs. 47/48), una vez firme esta resolución, por providencia de fecha 09 de enero de 2020 se ordenó la remisión de estos autos al Juzgado de Ejecución Penal competente.-------------------------------------------------------------5. El Juzgado Penal de Ejecución recibió la causa en fecha 02 de marzo de 2020 (fs. 02 del cuadernillo de Ejecución), posteriormente a fs. 03 del cuadernillo de ejecución se lee un informe de la actuaria y posteriormente, por A.I. N° 305 de fecha 08 de octubre de 2020, el Juzgado Penal de Garantías revoca la suspensión condicional del procedimiento y dispone la continuación del procedimiento en el estadio procesal inmediatamente anterior (fs. 04 y vlto. del cuadernillo de Ejecución), posteriormente, una vez firme la citada resolución, la causa fue remitida nuevamente al Juzgado de origen, en fecha 07 de enero de 2021.------------------------------------------------------------------6. Por providencia de fecha 22 de febrero de 2021 (fs. 56 del expediente principal) el Juez Penal de Garantías tiene por recibida la causa y ordena la prosecución del procedimiento, luego por otra providencia de la misma fecha ordena la devolución de los autos que contienen las actuaciones preliminares de investigación al Ministerio Público “a los efectos procesales de rigor” (fs. 57).---------------------------------------7. Posteriormente, se ven algunas citaciones en sede fiscal y luego se lee un escrito presentado por parte de la Abg. Angélica González Masi, defensa del procesado VICTOR HUGO GONZALEZ (fs.68), escrito que tiene por objeto “Solicitar como requerimiento fiscal, se libre oficio de levantamiento de medidas”.--------------------------------------8. Ante dicho planteamiento, el Juez Penal de Garantías ha dictado la providencia de fecha 03 de mayo de 2024, por el cual señala que es el Juzgado de Ejecución es el Juzgado a quien le compete comunicar su decisión a los órganos pertinentes, por lo que señala que el escrito referido en el párrafo anterior, debe ser formulado ante el Juzgado de Ejecución Penal.---------------------------------------------------------------9. Posteriormente, por providencia de fecha 07 de mayo de 2024, la Jueza Penal de Ejecución, Abg. María Lidia Wyder Mendieta señala que al haberse dictado el A.I. N° 305 de fecha 08 de octubre de 2020, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. por el cual se revoca la suspensión condicional del procedimiento, el Juzgado Penal de Ejecución ha perdido competencia.----------------10. Por último, tenemos que por providencia de fecha 08 de mayo de 2024 el Juez Penal de Garantías, Abg. Diego Corbeta se declara incompetente en razón de la materia.--------------------------------------Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, pues ambos órganos jurisdiccionales se declaran simultáneamente incompetentes. Por un lado, la Abg. María Lidia Wyder Mendieta, Juez Penal de Ejecución señala que al haberse revocado la suspensión condicional del procedimiento, y al haber quedado esta resolución firme, el Juzgado Penal de Ejecución ha perdido competencia para entender en la presente causa. Por otro lado, el Abg. Diego Corbeta, Juez Penal de Garantías señala como fundamento que a la fecha no existe una causa abierta y activa en relación a Víctor Hugo González, señala que “la recurrente que pretende el levantamiento de la regla impuesta al procesado como consecuencia de la revocación, debía recurrir ante el órgano que dispuso la revocación de modo a que este disponga el (…) cumplimentación de la resolución judicial que dictó como Juez natural de la etapa donde se pronunció la revocación…” (sic) por lo cual se declara incompetente en razón de la materia.-----------------------------------------------------------------------------En ese sentido, verificados los argumentos esgrimidos en las respectivas contiendas y cotejándolos con las constancias de autos, vemos que nos encontramos ante una circunstancia bastante particular pues se debe tener en cuenta que en este caso el primer requerimiento fiscal realizado por el Ministerio Público fue el de “Suspensión Condicional del Procedimiento” (art. 301 inc. 3) y una vez firme el A.I. N° 1666 de fecha 10 de octubre de 2019 – por el cual se dispuso la suspensión condicional del procedimiento- la causa fue remitida al Juzgado de Ejecución (art. 19 inc. 1° lit. c) Código de Ejecución Penal) luego del control correspondiente el Juzgado de Ejecución dictó el A.I. N° 305 de fecha 08 de octubre de 2020 por el cual resuelve revocar la suspensión condicional del procedimiento, una vez firme esta resolución el Juzgado de Ejecución remite la causa al Juez Penal de Garantías, y así fue recepcionada en fecha 22 de febrero de 2021. Lo particular del caso, es que la revocación de la suspensión condicional del procedimiento tiene como consecuencia que el procedimiento penal continúe su curso (art. 23 C.P.) sin embargo, en este caso el primer requerimiento fiscal fue la suspensión condicional del procedimiento, por lo que al volver al estadio inmediatamente anterior, el Ministerio Público debía formular un nuevo requerimiento si así consideraba pertinente, no obstante, no se cuenta con ningún nuevo requerimiento fiscal según las constancias de autos.-----------Ahora bien, la contienda de competencia surge ante la solicitud de la Abogada Defensora Angélica González Masi, por el cual solicita se libre oficio a la Comandancia de la Policía Nacional, Director de Migraciones, Jefe de Estadísticas Penales para el levantamiento de las medidas impuestas a su defendido VICTOR HUGO GONZÁLEZ, cabe destacar que las medidas o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. mejor dicho, reglas de conducta a la que hace referencia la recurrente fueron dictadas por A.I. N° 1666, cuando se dispuso la suspensión condicional del procedimiento.---------------------------------------------------------------------------Entonces, resta definir el órgano competente para atender la solicitud de la abogada defensora, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, suficientemente reseñados líneas arriba.---------------------------------------------Así, debo señalar que a mi criterio, el órgano jurisdiccional competente para resolver lo solicitado es el Juzgado Penal de Garantías, pues la competencia del Juzgado de Ejecución se circunscribe al control del cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta cuando se dispone la suspensión condicional del procedimiento (Art. 19 inc. 1 lit. c del Código de Ejecución Penal) y también, como consecuencia de dicho control, eventualmente a la revocación del instituto aplicado (Art. 308 C.P.P. última parte y art. 23 C.P.P.), por tanto, desde el momento en el que el Juzgado de Ejecución a cargo de la Jueza Silvana Luraghi dicta el A.I. N° 305 de fecha 08 de octubre de 2020 por el cual REVOCA la suspensión condicional del procedimiento otorgada al procesado VICTOR HUGO GONZÁLEZ, y habiendo quedado firme esta resolución, por no haber sido objeto de recurso; ha perdido competencia en el entendimiento de la presente causa.------------Ahora bien, respecto a que el Juzgado de Ejecución Penal es el órgano que debió haber comunicado su decisión a los órganos competentes, considero que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución y la consecuencia que esta tiene, pues lo resuelto por el órgano de ejecución fue la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, teniendo esto como consecuencia natural la prosecución del procedimiento, y la prosecución del procedimiento en teoría es una situación más gravosa para el procesado, por lo cual no resulta exigible al Juzgado de Ejecución que ordene el levantamiento de las reglas impuestas y libre así los oficios a las instituciones respectivas, siendo que en teoría el proceso debe seguir su curso siendo imposible para el Juzgado de Ejecución la posibilidad de prever que no se presentaría otro requerimiento fiscal en la causa. Por otro lado, en lo que respecta a que el Ministerio Público no ha presentado ningún otro requerimiento en la presente causa, por lo cual según el Juez Penal de Garantías no existe “causa abierta y activa” debe señalarse que a la luz de lo dispuesto en el art. 6 del C.P.P. en concordancia con el art. 74 inc. 1° primera parte, ha iniciado el procedimiento y corresponde a este Juez Penal atender lo solicitado por la defensa, analizando todas las particularidades del caso.--Por las razones expuestas, se concluye que el Juzgado de Penal de Garantías de Fernando de la Mora, a cargo del Juez Diego Alcides Corbeta, es el competente para entender en la presente causa, debiendo la misma ser inmediatamente remitida a dicho órgano Jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho.-------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;----------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Penal de Garantías de Fernando de la Mora, a cargo del Juez DIEGO ALCIDES CORBETA ORTELLADO, para entender en la presente causa por las razones expuestas en el exordio de esta resolución.------------------------------------------------------REMITIR, inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos pertinentes.---------------------------------------------ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 339 D.
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