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CASACIÓN: F. R. P. F. S/ VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD Y OTRO EN VILLA DEL ROSARIO - .Nº218/23.- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Aida Mabel Martínez Santacruz, defensora técnica del Sr. F. R. P. F., en contra del A.I. N°172 de fecha 03 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, Y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes: A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como requisitos formales ya que condicionan a la admisión del recurso. Los mismos se encuentran establecidos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. - En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro código Procesal Penal en su art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- Cabe señalar que, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Ahora bien, se advierte que el casacionista pretende impugnar por esta vía, el A.I. Nº172 de fecha 03 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dispuso REVOCAR la resolución recurrida por Para conocer la validez del documento verifique aquí. el Agente Fiscal Irma Arias y DECRETAR la prisión preventiva del ciudadano F. R. P. F..- De lo anterior se deduce con claridad, que la impugnación se dirige contra una resolución que no es objetivamente recurrible por la vía intentada, pues, mediante la misma el Tribunal de Apelaciones resolvió la modificación de una medida cautelar de carácter personal, en concreto, dejó sin efecto el arresto domiciliario dispuesto por el Juzgado Penal de Garantías y en consecuencia, ordenó la prisión preventiva del procesado, en la Penitenciaría Regional de San Pedro, en libre comunicación y a disposición del Juzgado Penal de Garantías competente.- Al respecto, se debe apuntar que la decisión que implica la obligación de seguir sometido a un proceso penal con una medida cautelar, no posee la característica de poner fin al procedimiento ni hace imposible su continuación. - En consecuencia, esta Magistratura considera que, si bien el auto interlocutorio impugnado cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito ut supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - Dado entonces que el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso deducido por la defensa del Sr. F. R. P. F.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al resolver acerca de una medida cautelar, no pone fin al proceso. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Aida Mabel Martínez Santacruz, defensora técnica del Sr. F. R. P. F., en contra del A.I. Nº172 de fecha 03 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Para conoce dal verticumanti.
Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. CAPEL DES Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL SIE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) EN DEL DAS Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2024 con Nro. A.l.: 337 D.
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