Contenido completo: 105647.pdf
“Rolando Dario Villar Rojas s/H.P. c/La Prueba Documental, Producción de documentos no Auténticos en Caacupé”.-1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Rolando Darío Villar Rojas, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Rolando Darío Villar Rojas, recusa a los Magistrados Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos. Manifiesta que “EN ESTE CASO POR AMISTAD – Y MAS POR DECORO Y ETICA PROFECIONAL – POR QUE DOS DE LOS MIEMBROS DE LA PRESENTE SALA FUERON “JEFES Y AMIGOS”, DURANTE – MI PASAR COMO FUNCIONARIO JUDICIAL – POR ENDE LOS MISMOS TAMBIEN DEBEN DE APARTARSE DE DICHA CAUSA – POR LOS MISMOS ARGUMENTOS QUE EL MISMO ES PRESENTADO – A FIN DE EVITAR NULIDADES POSTERIORES” (sic).Los Magistrados Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, bajo informe conjunto, alegan que los fundamentos del recusante no son ciertas.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Rolando Dario Villar Rojas s/H.P. c/La Prueba Documental, Producción de documentos no Auténticos en Caacupé”.-2- Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada debido a que no ha sido fundado correctamente el motivo de pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal, ya que el recusante, se limita a invocar la existencia de una supuesta amistad entre el mismo y los recusados por haber sido su funcionario. Sin embargo, se puede corroborar que no presentó aval probatorio que permita vincular a los miembros recusados con el motivo invocado, y menos aún la familiaridad o frecuencia de trato requerido en la norma.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Rolando Darío Villar Rojas, por derecho propio, contra los magistrados Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 11 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Rolando Dario Villar Rojas s/H.P. c/La Prueba Documental, Producción de documentos no Auténticos en Caacupé”.-3- ...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato...”Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, entre el procesado Sr. Rolando Darío Villar Rojas y los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados (no se configura la causal del Art. 50 inc. 11 del C.P.P.). El incidentista hace referencia a una supuesta amistad, en el tiempo en que fue funcionario judicial a cargo de los magistrados Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos; pero el mismo, aparte de dar a entender que el supuesto trato íntimo ya no continúa en la actualidad, tampoco adjunta ningún tipo de elemento probatorio al respecto, incumpliendo con las exigencias del Art. 343del C.P.P; y, a esto se suma, la negativa de lo alegado por parte de los mencionados juzgadores en su informe; razones por las cuales, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Rolando Dario Villar Rojas s/H.P. c/La Prueba Documental, Producción de documentos no Auténticos en Caacupé”.-4- A su vez, el DR. LUÍS MARIA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos.POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Abg. Rolando Darío Villar Rojas, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, en estos autos caratulados: “Rolando Dario Villar Rojas s/H.P. c/La Prueba Documental, Producción de documentos no Auténticos en Caacupé”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 335 D.
← Volver a los resultados