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Expediente: “Nelson Leonardo Mesa Villalba s/S. H. P. a la Ley N° 1340/88 Tenencia sin Autorización de Sustancias Estupefacientes”.-1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y el Juzgado Penal de Ejecución de la misma circunscripción judicial, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: El Sr. Nelson Leonardo Mesa Villalba fue condenado a 5 años de privación de libertad por S.D. N° 30 de fecha 02 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá, la cual fue objeto de apelación especial.2- Por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caazapá, se anuló la S.D. N° 30 de fecha 02 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá, siendo la mencionada resolución objeto de recurso extraordinario de casación.3- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 18 de abril del 2023, decidió anular el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y confirmar por decisión directa la S.D. N° 30 de fecha 02 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá.4- El Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá en fecha 26 de junio del 2023, dispuso la remisión de la presente causa al Juzgado Penal de Ejecución de la misma circunscripción judicial.5- Por A.I. N° 179 de fecha 24 de agosto del 2023, el Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caazapá, dispuso el Tener por Recibido estos autos.6- En fecha 05 de septiembre del 2023, el Abg. Arnaldo Andrés Cibils presentó copia de una acción de inconstitucionalidad, alegando que la resolución del Tribunal Penal de Sentencias no se encuentra firme.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- 7- Por A.I. N° 255 de fecha 27 de octubre del 2023, el Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caazapá, declaró su incompetencia para entender en la presente causa, manifestando que la resolución del Tribunal de Sentencias carece de firmeza, y remite la causa al Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá.8- Por providencia de fecha 03 de abril del 2024, el Magistrado Osvaldo Rivas Maidana, Miembro del Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá, alega haber perdido la competencia en el presente juicio, en razón de que la sentencia definitiva dictada en la presente causa se encuentra firme, en razón al Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 18 de abril del 2023, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.9- El Magistrado Osmar Ariel Baeza, a cargo del Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caazapá, eleva a la Sala Penal de la C.S.J., a fin de resolver la contienda de competencia suscitada.10- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.11- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.”.12- Ahora bien, se infiere que el conflicto se generó entre el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y el Juzgado Penal de Ejecución de la misma circunscripción judicial, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.13- Del análisis de las constancias obrantes en autos, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caazapá, puesto que la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 02 de julio del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias, ha sido objeto tanto de recurso de apelación especial como de recurso de casación y, en ambas instancias, la misma ha sido confirmada por el órgano competente por lo que a la fecha se encuentra firme y debe ser ejecutada la condena, lo que cae exclusivamente dentro de la competencia del Juzgado de Ejecución.14- En relación, a la existencia de una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria y que constituye el motivo por el cual el Juzgado de Ejecución se declara incompetente por supuesta falta de firmeza del fallo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Nelson Leonardo Mesa Villalba s/S. H. P. a la Ley N° 1340/88 Tenencia sin Autorización de Sustancias Estupefacientes”.-3- corresponde señalar que dicha acción de inconstitucionalidad no es admisible, puesto que la sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra las resoluciones de las Salas y el Pleno de la Corte Suprema no se admite impugnación de inconstitucionalidad, conforme se establece en la última parte del Art. 17 de la Ley 609/95 “Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Ejecución; teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia al haber dictado la Sentencia Definitiva y habiendo ésta quedado firme, ha perdido competencia para seguir entendiendo en estos autos, principiando desde ese momento la competencia del Juzgado de Ejecución Penal, de conformidad a las previsiones de los Arts. 431, 4932 y 4943 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 19 num. 1 inc. f del Código de Ejecución Penal, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano Jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte la opinión del Ministro Preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal, a cargo del Juez Abg. Osmar Ariel Baeza, por los siguientes fundamentos:Que, por providencia de fecha 08 de abril de 2024, el Juez Penal de Ejecución, Abg. Osmar Ariel Baeza resolvió: “Habiendo suscitado contienda de competencia negativa en estos autos, de conformidad al Art. 335 de C.P.P, remítanse estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia para lo que hubiere lugar. Ofíciese”.- 1 Art. 43 C.P.P.: Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución. Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados. 2 Art. 493 C.P.P.: EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena. Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda. El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia. 3 Art. 494 C.P.P.: CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer el procedimiento relativo a las contiendas de competencia”.El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...: 2) ...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por Ia Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”.De las constancias de autos se observan los siguientes antecedentes:Por S.D. N° 30 de fecha 02 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia condenó a Nelson Leonardo Meza Villalba a la pena privativa de libertad de cinco años. Por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá anuló íntegramente la SD. N° 30 de fecha 02 de julio de 2021 y absolvió por mayoría del Tribunal al acusado Nelson Leonardo Meza Villalba. Posteriormente por Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 18 de abril de 2023 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones y por decisión directa confirmó la S.D. N° 30 de fecha 02 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia.Por providencia de fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de Sentencia remitió los autos al Juzgado de Ejecución.Por A.I. N° 179 de fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado de Ejecución tuvo por recibido el expediente y ordenó la inmediata orden de captura en todo el territorio de la República del Sr. Nelson Leonardo Meza Villalba.Por A.I. N° 255 de fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado de Ejecución revocó el A.I. N° 179 de fecha 24 de agosto de 2023, declaró la incompetencia del Juzgado para entender en la presente causa y remitió estos autos al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá.El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por providencia de fecha 03 de abril de 2024: “Habiendo perdido competencia este Tribunal de Sentencia en la presente causa, en razón de haber dictado la S.D. N° 30 de fecha 02 del mes de julio de 2021 (fs. 215 al 224), que a la fecha se encuentra firme, por haber sido confirmada por Acuerdo y Sentencia Nº 161 de fecha 18 de abril de 2023, dictada por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia; remítase estos autos, al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial…”.Por providencia de fecha 08 de abril de 2024, el Juez de Ejecución Penal, Abg. Osmar Ariel Baeza remitió la presente causa a esta Sala Penal, de conformidad al art. 335 del C.P.P.Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Nelson Leonardo Mesa Villalba s/S. H. P. a la Ley N° 1340/88 Tenencia sin Autorización de Sustancias Estupefacientes”.-5- aplicable en lo referente a LA COMPETENCIA JUDICIAL” y sobre esa base determinar cuál es el tribunal competente para el entendimiento de la presente causa.Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales otros en razón del, territorio, del valor, etc.La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales (Tribunal de Sentencia y Juzgado de Ejecución, ambos de la Circunscripción Judicial de Caazapá) se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella.– En el caso de autos, por S.D. N° 30 de fecha 02 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia condenó a Nelson Leonardo Meza Villalba a la pena privativa de libertad de cinco años. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 anuló íntegramente la SD. N° 30 de fecha 02 de julio de 2021 y absolvió por mayoría del Tribunal al acusado Nelson Leonardo Meza Villalba, y, por Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 18 de abril de 2023 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, y, por decisión directa confirmó la S.D. N° 30 de fecha 02 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia.Posteriormente, conforme surge de autos, en fecha 20 de junio de 2023 el Sr. Nelson Leonardo Meza Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Arnaldo Andrés Cibils presentó Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 18 de abril de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue comunicado al Juzgado de Ejecución por la parte accionante en fecha 05 de septiembre de 2023.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- Es importante recordar lo dispuesto en el art. 493 del C.P.P. que dispone: “Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al Juez de Ejecución para que procedan según este Libro. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena. Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido, se procederá según corresponda. El Juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia”.El artículo 493 del C.P.P., transcripto más arriba, establece entre otras cosas, que la sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución, y una vez que la misma quede firme se remitirán los autos al Juzgado de Ejecución para que se proceda según lo dispuesto en el Código.El art. 127 del C.P.P. establece: “Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables”.Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 127 del C.P.P., transcripto más arriba, las resoluciones quedan firmes sin necesidad de resolución alguna cuando ya no sean impugnables, es decir, cuando: 1) haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso y el mismo no haya sido interpuesto, 2) recurriéndose la resolución la misma haya sido confirmada o declarado inadmisible el recurso, lo cual acarrea la confirmación tácita, 3) interpuesto el recurso haya sido desistido posteriormente, y 4) por imperio de la Ley ya no proceda recurso alguno contra la resolución dictada.Asimismo, es importante recordar lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, el cual dispone: “Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad” (las negritas son mías).Así tenemos entonces que el art. 17 de la Ley N° 609/95 establece que las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son recurribles mediante el Recurso de Aclaratoria. Sobre el punto, es importante mencionar que en el Código Procesal Penal no está prevista la Aclaratoria como recurso, sino como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales, por ello el Código lo ubica dentro del Capítulo III de los Actos y Resoluciones Judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. Asimismo, el mencionado artículo dispone que el Recurso de Reposición solo procede contra dos resoluciones: 1) providencias de mero trámite, y, 2) regulaciones de honorarios originados en esta instancia, y que no se admite impugnación de ningún género, ni las fundadas incluso en inconstitucionalidad.Que, conforme surge de autos, en la presente causa, se ha presentado Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 161 de fecha 18 de abril de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Nelson Leonardo Mesa Villalba s/S. H. P. a la Ley N° 1340/88 Tenencia sin Autorización de Sustancias Estupefacientes”.-7- embargo, la misma no procede, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 609/95, el cual establece que contra las resoluciones dictadas por las Salas o el pleno de la Corte no se admiten impugnación de ningún género, ni las fundadas en inconstitucionalidad, por lo que se advierte que la resolución dictada por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha quedado firme, de conformidad a lo dispuesto en el art. 127 del C.P.P.Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos se concluye que el órgano jurisdiccional competente en autos es el Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caazapá, a cargo del Abg. Osmar Ariel Baeza, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 493 del C.P.P., por corresponder así a estricto derecho. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Caazapá, para entender en la presente causa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 332 D.
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