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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: G. B. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N°: 6230/2024". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sergio Bruno Orue López, representante del procesado G. B. R. contra el A.I. N° 141 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados Abg. Nilda Estela Cáceres, Abg. Raúl Insaurralde, Abg. Marta Acosta Insfran.- CONSIDERANDO: Que, por resolución recurrida (A.I. N° 141 de fecha 13 de mayo de 2024), el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "1. ADMITIR el recurso de apelación general interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abg. Liliana Denice Duarte Céspedes contra el A.I. N° 517 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por la Juez Penal de Garantías de esta Circunscripción. 2. REVOCAR la resolución apelada, conforme a los argumentos expuestos en mayoría en la parte considerativa de la presente resolución. 3. REMITIR los autos al Juzgado de origen. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Que, conforme surge de autos, la resolución apelada a la que se refiere la resolución recurrida es el A.I. N° 517 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Cinthia María Garcete Urunaga en el que se resolvió, entre otras cosas: " 1.-Hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva a favor del procesado G. B. R. (...) 2- APLICAR las siguientes medidas sustitutivas a la prisión, que deberá cumplir a cabalidad el beneficiario de la presente medida: 1) El arresto domiciliario en el domicilio sito XXX, bajo vigilancia de la comisaria Jurisdiccional debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento, disponiendo el traslado del mismo bajo segura custodia hasta el citado domicilio; 2) Comparecencia personal y obligatoria entre los días 1 al 5 de cada mes ante la Secretaría del Juzgado a los efectos de firmar un libro especialmente habilitado para el efecto, a partir del mes de mayo del 2024; 3) La prohibición de portar armas; 4) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias Para conocer la validez del documento, verifique aqui. estupefacientes; 5) La obligación de presentarse ante el Juzgado y el Ministerio Publico las veces que sea requerida su presencia; 6) La prohibición de portar armas; 7) La prohibición expresa de acercarse a la víctima, como también comunicarse con ella por cualquier medio ya sea digital(llamadas, mensajes, correo electrónico o por medio de tercera personas); todo esto, bajo la caución juratoria del imputado, la fianza real del inmueble individualizado con Matricula N.° XXX ubicado en esta ciudad, propiedad del Sr. A. S. M. R. con C.I. N.° XXX decretándose el embargo preventivo sobre el citado inmueble hasta cubrir la suma de Guaraníes Cien Millones (Gs. 100.000.000) para el efecto ofíciese a la dirección General de Registro Público, sección inmueble y la Fianza personal de la señora S. B. R. con C.I. N.° XXX por la suma de Guaraníes Cincuenta Millones (GS. 50.000.000); advirtiendo a las partes de que en caso que G. B. R. incurriere en incumplimiento o inobservancia de las medidas aplicadas las mismas serán revocadas, decretándose su prisión preventiva. Ofíciese...".- En primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". - En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son mías).- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran especificamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel termino de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.- Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 13 de mayo de 2024, fue notificada en la misma fecha (13 de mayo de 2024) conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días hábiles establecidos en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con lo dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Abg. Sergio Bruno Orue López es el representante del procesado G. B. R., conforme surge de las constancias de autos. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. - Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 141 de fecha 13 de mayo de 2024), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió revocar el A.I. N° 517 de fecha 26 de abril de 2024, en el cual se había resuelto hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva a favor del procesado G. B. R., y aplicar medidas sustitutivas como ser: "1) arresto domiciliario, 2) Comparecencia personal y obligatoria entre los días 1 al 5 de cada mes ante la Secretaría del Juzgado a los efectos de firmar un libro especialmente habilitado para el efecto, a partir del mes de mayo del 2024; 3) La prohibición de portar armas; 4) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 5) La obligación de presentarse ante el Juzgado y el Ministerio Publico las veces que sea requerida su presencia; 6) La prohibición de portar armas; 7) La prohibición expresa de acercarse a la víctima, como también comunicarse con ella por cualquier medio ya sea digital(llamadas, mensajes, correo electrónico o por medio de tercera personas); todo esto, bajo la caución juratoria del imputado, entre otras medidas sustitutivas", y el Tribunal de Apelaciones impuso la prisión preventiva del procesado.- En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se revocó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que impuso medidas sustitutivas al procesado G. B. R. e impuso la prisión preventiva del procesado, por tanto la resolución recurrida, claramente, no es una resolución que pone fin al procedimiento, es más, se trata de una cuestión accesoria al proceso principal que incluso puede ser modificada en cualquier estado del proceso (Art. 248 C.P.P.). Por tanto, la resolución recurrida no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se subsume en Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
ninguno de los demás supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos más arriba, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 141 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINIÓN. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que, al haber, el auto interlocutorio recurrido resuelto acerca de una medida cautelar (revocando el arresto domiciliario e imponiendo prisión preventiva) no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los terminos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. - A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Corresponde adherirme al ministro preopinante Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Sergio Bruno Orué López, representante del procesado G. B. R. contra el A.I. N° 141 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la VI Para calde lal Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados Abg. Nilda Estela Cáceres, Abg. Raúl Insaurralde, Abg. Marta Acosta Insfran, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL SIE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado regiamente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 331 D.
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