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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI S/ LESIÓN GRAVE.” N° 10339; AÑO 2018. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Rodrigo Galeano Delgadillo, por la defensa técnica de la Sra. Patricia Elizabeth Dos Santos Gini, en contra de los magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez, y José Agustín Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: “...Que, LOS MIEMBROS RECUSADOS HAN DICTADO EL A.I.N° 69 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2024, el cual se contrapone de manera clara al criterio sostenido por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en varias resoluciones y en especial en el Acuerdo y Sentencia N.º 893 de fecha 08/09/2021 y en el Acuerdo y Sentencia N° 1.137 del 05/11/2021… Por tanto, desde el primer acto de procedimiento, desarrollado el 12 de diciembre del año 2018, se debió computar el plazo de cuatro años de duración máxima del procedimiento y siendo que no se produjo ningún acto de suspensión del mismo, la extinción de la acción penal se produjo el día 12 de diciembre del año 2022 y por tanto ya no correspondía la presentación del acta de imputación, sino que directamente se debió haber solicitado la extinción de la acción penal… En tales condiciones, en aplicación de las normativas citadas, al no haberse culminado el proceso dentro del plazo de cuatro años, surge claramente que se ha producido la extinción de la acción penal y en consecuencia es inadmisible la presentación del acta de imputación… Como consecuencia de dicho planteamiento, el Juez Penal de Garantías N° 04 dictó el Auto Interlocutorio N°119 de fecha 21 de febrero de 2024, a través del cual resolvió lo siguiente: “...1- HACER LUGAR al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la defensa técnica… 2- REVOCAR por contrario imperio la providencia de fecha 31 de enero del año en curso… 3- DECLARAR la extinción de la acción penal respecto a la ciudadana PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI… Dicha resolución fue recurrida… dictaron el A.I.N° 69 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2024, a través del que se resolvió… REVOCAR el Auto Interlocutorio N°119 de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías... EL TRIBUNAL DE APELACIÓN SE APARTÓ DE LA JURISPRUDENCIA VIGENTE DE LA SALA PENAL DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SE PUEDE INFERIR QUE PODRÍAN EXISTIR “MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD O INDEPENDENCIA…” Por su parte, los magistrados recusados informan como sigue: “...rechazamos los términos de la recusación planteada por el Abg. Rodrigo Galeano Delgadillo, atendiendo a su notoria improcedencia… El mismo, interpone la recusación indicando como agravio, que este Tribunal de Alzada ha sostenido un criterio en cuanto al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, que para el recurrente es una postura contraria y antigua a lo que ha venido exponiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante esta cuestión, resulta importante señalar que el recusante se limita a mencionar una serie de situaciones netamente procesales que en ningún caso podrían ser tomados como requisitos probatorios para interponer el presente incidente, dejando en evidencia su disconformidad sobre el fondo de la cuestión…” Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI S/ LESIÓN GRAVE.” N° 10339; AÑO 2018. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”. – Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de apelaciones recusados (no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.); pues, todo el escrito de recusación, se refiere a la disconformidad con el criterio del Tribunal de Alzada, en el A.I. N° 69 del 2 de abril de 2024, en cuanto al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento (para el incidentista, es una postura que se aparta de la jurisprudencia actual, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales, motivo de separación de los magistrados, deviene improcedente apartar a los miembros de segunda instancia recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: PATRICIA ELIZABETH DOS SANTOS GINI S/ LESIÓN GRAVE.” N° 10339; AÑO 2018. - R E S U E L V E: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Rodrigo Galeano Delgadillo, por la defensa técnica de la Sra. Patricia Elizabeth Dos Santos Gini, en contra de los magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez, y José Agustín Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 330 D.
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