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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GLORIA CONCEPCIÓN BARRETO ORTÍZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”. A.I. VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Orlando René Flecha Galeano, en representación de la defensa de Gloria Concepción Barreto Ortíz, contra el A.I. N° 29 de fecha 21 de febrero del 2024 y el A.I. N° 71 del 05 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra el A.I. N° 852 de fecha 10 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital; y, CONSIDERANDO Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos El Tribunal de Apelaciones, resolvió por el A.I. N° 29 de fecha 21 de febrero del 2024: 1. ADMITIR, el recurso de Apelación General interpuesto por GLORIA CONCEPCION BARRETO ORTIZ, por derecho propio bajo patrocinio del Abog. Juan José Bernis, contra el A.I N° 852 de fecha 10 de octubre del 2023 dictado por el Juez Mirko Valinotti.- 2. CONFIRMAR, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. La misma Alzada, por A.I. N° 71 del 05 de abril del 2024, dictó: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada por la SEÑORA GLORIA CONCEPCIÓN BARRETO ORTÍZ por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Orlando Rene Flecha Galeano, del Auto Interlocutorio N° 29 de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por este Tribunal de Alzada, conforme al fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución…. Por A.I. N° 852 de fecha 10 de octubre del 2023, el Juzgado Penal de Garantías resolvió remitir los autos a juicio oral y público. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 4681 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación 1Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GLORIA CONCEPCIÓN BARRETO ORTÍZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”. de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Con relación al A.I. N° 29 de fecha 21 de febrero del 2024 resuelto por la Alzada, el art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico “solo” que denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.2 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. - Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GLORIA CONCEPCIÓN BARRETO ORTÍZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, decidió confirmar el auto interlocutorio que resolvió la remisión de los autos a juicio oral y público, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación porque permite la prosecución penal dentro de una amplia garantía conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; por tanto, el recurso extraordinario de casación resulta inadmisible. En cuanto a la impugnación del A.I. N° 71 del 05 de abril del 2024, dictado por la misma Alzada, el órgano jurisdiccional resolvió NO HACER LUGAR a una Aclaratoria presentada por la defensa; por tanto, dicha decisión judicial no pone fin al procedimiento, al tratarse de una cuestión accesoria de la resolución principal. Con respecto al recurso presentado contra el A.I. N° 852 de fecha 10 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, por el mencionado fallo, fue resuelto el auto de remisión a juicio oral y público. En estas condiciones, nuestro Código de Formas, en el artículo 479 del Código Procesal Penal, autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia, como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. Es decir, el recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en este caso, el recurrente optó por interponer recurso de apelación general contra el fallo referido; por tanto, la vía de la casación directa se encuentra imposibilitada. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 29 de fecha 21 de febrero del 2024 y el A.I. N° 71 del 05 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra el A.I. N° 852 de fecha 10 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, por corresponder en estricto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN GLORIA CONCEPCIÓN BARRETO ORTÍZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. – Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Me adhiero a la solución propuesta por la ministra LLanes de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida (A.I. N° 29 del 21 de febrero de 2024 del tribunal de apelación) no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal por tratarse de un auto interlocutorio del tribunal de apelación que confirma un auto interlocutorio del juez penal de garantías que eleva la causa a juicio oral y público. Tampoco corresponde admitir el recurso de casación contra el A.I. N° 71 del 5 de abril de 2024 dictado por el tribunal de apelación porque resuelve una aclaratoria y el recurso de casación debe presentarse contra la resolución que resuelve el fondo de la cuestión. Menos aún corresponde admitir el recurso contra el A.I. N° 852 del 10 de octubre de 2023 resuelto por el juez penal de garantías porque el recurrente ya planteó, en su momento, recurso de apelación general, además de que tampoco podía haber sido objeto de casación directa según el art. 479 del C.P.P., porque esta procede solo contra las sentencias definitivas y la resolución mencionada es un auto interlocutorio que ni siquiera tiene fuerza de sentencia al haber ordenado la apertura a juicio. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando René Flecha Galeano, en representación de la defensa de Gloria Concepción Barreto Ortíz, contra el A.I. N° 29 de fecha 21 de febrero del 2024 y el A.I. N° 71 del 05 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital y contra el A.I. N° 852 de fecha 10 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas por su orden. 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 329 D.
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