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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA AL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN LA CAUSA MARCOS AMIN CASTILLO OCAMPOS S/ COACCIÓN.” N° 3045; AÑO 2023. – A.I. VISTA: La recusación presentada por los Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo y Mirta Paniagua, bajo patrocinio del Abg. Eric Gabriel Santacruz Varela, contra el fiscal general del Estado Dr. Emiliano Rolón Fernández; y, C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Primeramente, se hace constar, que si bien en el escrito de recusación, se leen como recusantes a los Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo, Mirian González, César Areco, María Teresa Samaniego, Ariel Machuca, y Analía Ferreira; solo pueden ser considerados como recurrentes, a los suscribientes del mismo, Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo y Mirta Paniagua. Debemos mencionar, que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia N° 120 del 12 de marzo de 2019, se ha expedido con relación a la acción de inconstitucionalidad promovida contra lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley N° 4685/2012, resolviendo cuanto sigue: “Hacer Lugar parcialmente a la inconstitucionalidad promovida por el Ministerio Público, en la persona del Fiscal General del Estado, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad respecto del mismo, del párrafo que dice: La resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el juez penal de garantía que entiende la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El juzgado deberá expedirse en el perentorio plazo de diez días y su resolución será inapelable”. – De lo mencionado tenemos que, con la citada acción, la nueva redacción del Art. 57 de la Ley 4685/2012, ha quedado fijada de la siguiente manera: INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN“…Los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimiento donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos…///… La recusación será resuelta por el superior inmediato, sin perjuicio de las facultades conferidas al Fiscal General del Estado, en relación con la organización interna del Ministerio Público. Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”. – La citada norma no contempla la posibilidad de que la Sala Penal, intervenga en la recusación contra Fiscales Adjuntos ni contra los agentes fiscales de la causa; sino limita la intervención de la Corte Suprema de Justicia exclusivamente a la recusación que sea planteada contra el Fiscal General del Estado. Con relación a la recusación deducida contra el fiscal general del Estado, Dr. Emiliano Rolón Fernández, esta Sala Penal tiene la competencia conferida por la Ley N°4685/2012, para realizar el estudio del mismo. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA AL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN LA CAUSA MARCOS AMIN CASTILLO OCAMPOS S/ COACCIÓN.” N° 3045; AÑO 2023. – En su escrito, los recusantes refieren entre otras cosas: “…venimos a RECUSAR AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO fundado en la arbitrariedad… La resolución N° 912 dictada el 15 de marzo de 2024 fue es violatoria de los derechos que nos asisten por la calidad de víctimas que ostentamos, afectados por la referida resolución que por confirmar a la FISCAL ADJUNTA DEL AREA VI que dispusiera sin motivo alguno separar a la Agente Fiscal que se hallaba a cargo de la investigación por un interés manifiesto de manipular la causa que nos afecta al solo efecto de causar perjuicios… lo resuelto por el señor FISCAL GENERAL DEL ESTADO colisiona con las obligaciones inherentes dispuestas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL… encontramos una orfandad y total falta de imparcialidad por parte del FISCAL GENERAL DEL ESTADO lo que corresponde con lo dispuesto en la ley 4685 b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometen gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código… no puede la Fiscal Ajunta Gilda Villalba Tottil entender en ninguna causa mía por lo comprometida que se halla a raíz de declaraciones en medios de comunicación… la FISCALIA ADJUNTA pretende que el proceso sea desestimado… QUE, la RECUSACIÓN CONTRA EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO se funda en que en la ciudad de CAAGUAZU se ha sufrido varias acciones graves por parte de la FISCAL ADJUNTA… Que, en el informe elevado por la recusada FISCAL ADJUNTA la misma afirmó que no hemos presentado Querella alguna, obviamente porque no fue imputada ninguna persona en las causas donde somos víctimas…” Por su parte, el Dr. Emiliano Rolón Fernández, fiscal general del Estado, al momento de elevar su informe, manifiesta como sigue: “...los recusantes se limitan a realizar cuestionamientos a la actuación de la fiscal adjunta Gilda Villalba por haber reasignado la causa presuntamente sin un fundamento legal, sin embargo, con respecto a la recusación planteada en esta ocasión en contra del fiscal general del Estado no refirieron argumento concreto alguno más allá de la simple invocación de la causal prevista en el inc. b) del art. 57 del C.P.P., modificado por la Ley 4685/12… No obstante, se pone a conocimiento de VV.EE. que la recusación en contra de la citada fiscal adjunta fue rechazada in límine, pues los recurrentes no son parte en la presente causa, pues no han acreditado su calidad de víctimas mediante la querella respectiva ante el Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 del C.P.P…” Reiteramos que la Ley 4685/2012, en su Art. 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN, dispone: “…Los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimiento donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código…///…”. De la exposición vertida por los Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo y Mirta Paniagua, en su escrito, se verifica que, los mismos cuestionan la confirmación de la fiscal adjunta Gilda Villalba (Resolución N° 912 del 15 de marzo de 2024), por parte del fiscal general del Estado, e invocan la 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA AL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN LA CAUSA MARCOS AMIN CASTILLO OCAMPOS S/ COACCIÓN.” N° 3045; AÑO 2023. – causal prevista en el inc. b) del art. 57 del C.P.P., modificado por la Ley 4685/12; sin embargo, según se interpreta de las constancias del expediente electrónico, la recusación planteada contra el fiscal general del Estado deviene improcedente, por no ser los recurrentes, parte en la presente causa; pues, no han acreditado su calidad de víctimas mediante la querella respectiva, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 del C.P.P. Así las cosas, corresponde RECHAZAR el estudio de la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: ANÁLISIS DE LA SALA PENAL: El Art. 57 de la Ley N° 1.286/98 establece que: los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código. Así mismo, dispone que: cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.El Art. 343 del Código Procesal Penal establece: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Si bien la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 120 de fecha 13 de marzo del 2019, ha resuelto hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley 4685/12 y declarar la inaplicabilidad del párrafo que dice que la resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantías, dicha inaplicabilidad se refiere solamente al mencionado párrafo por lo que se encuentra vigente el que dispone que la recusación planteada contra la Fiscal General será resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, esta Sala Penal se encuentra habilitada para el estudio de la presente recusación.Las causales de separación de los representantes del Ministerio Público son, en consecuencia, taxativas, de manera que solamente los casos previstos por el mismo articulado serán reconocidos como causales de inhibición y/o recusación en contra de los representantes 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA AL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN LA CAUSA MARCOS AMIN CASTILLO OCAMPOS S/ COACCIÓN.” N° 3045; AÑO 2023. – del Ministerio Público, y en este caso particular, los recusantes basan su recusación en la supuesta falta de objetividad del recusado, omitiendo exponer una argumentación fáctica y jurídica del pedido de separación, sin haber fundamentado adecuadamente el escrito, y sin presentar medios de prueba que permitan corroborar sus dichos, sino que basan su pedido de separación en actuaciones administrativas (como la confirmación de la fiscal adjunta), contraviniendo lo prescripto por el Art. 343 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación planteada. ES MI VOTO. Por tanto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR el estudio de la recusación planteada por los Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo y Mirta Paniagua, bajo patrocinio del Abg. Eric Gabriel Santacruz Varela, contra el fiscal general del Estado Dr. Emiliano Rolón Fernández, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 328 D.
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