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“Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por el abogado Rubén Darío Velázquez Acosta favor de JUAN CARLOS JARA CABALLERO”.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES, Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABOGADO RUBEN DARIO VELAZQUEZ ACOSTA FAVOR DE JUAN CARLOS JARA CABALLERO”, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:C U E S T I Ó N: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES y BENÍTEZ RIERA.A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el abogado Rubén Darío Velázquez Acosta, en representación del señor JUAN CARLOS JARA CABALLERO, a interponer hábeas corpus reparador y genérico, con sustento en el Art. 133 de la Constitución.FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. La defensa solicitó la presente Garantía Constitucional manifestando que el señor Juan Carlos Jara Caballero se halla privado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de su libertad ilegalmente desde hace más de ocho meses, habiéndose ya cumplido el plazo establecido como pena mínima.La causa por el cual se encuentra investigado se halla tramitada en el Juzgado Penal de Garantías de J. Augusto Saldivar caratulada: "Juan Carlos Jara Caballero s/ Abuso Sexual en Niños en Villeta", en el marco de dicha causa en fecha 07 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de revisión de medida cautelar, y relata el recurrente que en fecha 10 de mayo de 2024 presentó escrito de urgimiento en razón a que la magistrada no resolvió la medida cautelar en forma inmediata como lo dispone el Art. 251 del CPP, e incluso intentó presentar pedido de resolución ficta, ante el juzgado de orden siguiente quien se negó a recibir dicho pedido. A todo ello en fecha manifiesta que el Juzgado de Garantías, emitió la resolución en fecha 21 de mayo de 2024, pero antedatando la fecha y es así que por A.I N° 1.108 de fecha 07 de Mayo el juzgado penal de garantías resolvió mantener la prision preventiva que pesa sobre el señor JUAN CARLOS JARA CABALLERO.INFORME La Juez Penal de Garantías Abg. María Nunila González Franco, informó que al señor JUAN CARLOS JARA CABALLERO, por A.I N° 1708 de fecha 22 de setiembre de 2017 le fue decretado prisión preventiva, siendo la misma revocada por A.I N° 825 de fecha 20 de abril de 2018, en el marco de la causa: “Juan Carlos Jara Caballero s/ Abuso Sexual en Niños en Villeta”, asimismo por A.I N° 3060 de fecha 28 de diciembre de 2018 se declaró su rebeldía y por A.I N° 947 de fecha 22 de abril de 2024 se dejó sin efecto el estado de rebeldía y se ordenó su prisión preventiva dando cumplimiento al mismo hasta la fecha.MARCO NORMATIVO El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por el abogado Rubén Darío Velázquez Acosta favor de JUAN CARLOS JARA CABALLERO”.- El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho.El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley.ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA En primer lugar, corresponde aclarar que siendo la finalidad del Hábeas Corpus Reparador el otorgamiento de la libertad de la persona privada de la misma en el supuesto de su ilegalidad y en tal sentido, considero procedente que el órgano judicial que entiende en el Hábeas Corpus pueda revisar los fallos judiciales de privación de libertad para determinar su legalidad o no y en el supuesto señalado, el juez del Hábeas Corpus no desplaza al juez natural del proceso penal sino simplemente cumple con la finalidad constitucional del Hábeas Corpus Reparador.En la presente causa, la ilegalidad de la privación de libertad que se invoca es el exceso temporal de la prisión preventiva y en tal supuesto no se procede a la revisión de la resolución judicial porque no es necesario evaluar la concurrencia o no de los presupuestos previstos en el Art. 242 del CPP sino la de efectuar una operación de determinar el tiempo de privación de libertad con la pena mínima del hecho punible que se le atribuye.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En este sentido, a los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión y el tiempo que el mismo estuvo privado de su libertad.En relación a lo manifestado con respecto al trámite realizado por el Juzgado Penal de Garantías al momento de expedir la resolución de medida cautelar, al inferirse al agravio planteado por el peticionante los mismos están relacionados a su disconformidad y éstas cuestiones procesales no pueden ser revisadas a través del Habeas Corpus, donde en la modalidad reparadora se limita a otorgar la libertad cuando la prisión preventiva es ilegal.Por otro lado, la Juez Penal de Garantías de J. Augusto Saldívar, María Nunila González Franco, informó entre otras cosas que, por A.I N° 1708 de fecha 22 de setiembre de 2017 le fue decretada prisión preventiva, siendo la misma revocada por A.I N° 825 de fecha 20 de abril de 2018, de la lectura del auto interlocutorio se observa que el fundamento de la revocación de la prisión preventiva fue el compurgamiento de la pena mínima, ya que el señor Juan Carlos Jara Caballero se encontraba en prisión hace seis meses y ocho días.Por A.I N° 3060 de fecha 28 de diciembre de 2018 se declaró su rebeldía siendo levantada por A.I N° 947 de fecha 22 de abril de 2024 y se ordenó su prisión preventiva, guardando reclusión hasta la fecha hace un mes y ocho días.La calificación jurídica atribuida al señor Juan Carlos Jara Caballero en la resolución N° 2950 de fecha 20 de diciembre de 2018 que admite el Procedimiento Abreviado es el Artículo 135 del CP modificado por la Ley N° 3440/08 Ley vigente al momento del hecho.En este sentido, la calificación jurídica de referencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce una sanción penal en relación al hecho punible establecido en el Art. 135 de la Ley N° 3440/08 (Abuso Sexual en Niños) de una mínima de 6 (seis) meses y una máxima de 3 (tres) años de pena privativa de libertad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por el abogado Rubén Darío Velázquez Acosta favor de JUAN CARLOS JARA CABALLERO”.- Del informe remitido por el Juzgado Penal de Garantías precedentemente individualizado, y del cálculo realizado se denota que el Sr. Juan Carlos Jara Caballero, se encuentra con Prisión preventiva en total hace ocho (8) meses y seis (6) días, y en ese sentido, se observa que ya sobrepasó la pena mínima de 6 meses establecida para el hecho punible que se atribuyó contemplado en el artículo 135 del CP modificado por la Ley N° 3440/08 Ley vigente al momento del hecho.Por consiguiente, la prisión preventiva que soporta el procesado ha superado el límite constitucional y legal de duración de la prisión preventiva que no podrá prolongarse por un tiempo mayor al establecido para la pena mínima según el delito que se le atribuye, que en este caso, es de 6 (seis) meses.-Es mi voto.VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico y reparador. - Previamente se manifiesta que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica y reparadora, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas alegadas, se la estudiará como Reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 última parte- de la Ley 1.500/99.Esto en cuanto a que el planteamiento hace referencia a la supuesta ilegalidad en la privación de libertad de Juan Carlos Jara Caballero desde hace más de ocho meses, habiéndose ya cumplido el plazo establecido como pena mínima, extremo causídico que se adecua al Hábeas Corpus, pero en su aspecto reparador.– El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”.En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”. La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por el abogado Rubén Darío Velázquez Acosta favor de JUAN CARLOS JARA CABALLERO”.- formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”.1 Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”2.También afirma Evelio Fernández Arévalos: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).2 “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”3.- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador deducido por el Abg. Rubén Darío Velázquez Acosta, en representación de Juan Carlos Jara Caballero. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES por los mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:Ante mí: 3 (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto por el abogado Rubén Darío Velázquez Acosta favor de JUAN CARLOS JARA CABALLERO”.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;CORTESUPREMADEJUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el abogado Rubén Darío Velázquez Acosta, a favor del señor JUAN CARLOS JARA CABALLERO, con los alcances establecidos en los fundamentos de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2024 con Nro. AyS: 219 D.
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