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EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR CHAMORRO S/ ROBO AGRAVADO. N° 4429/2018 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “M.P C/ JULIO CÉSAR CHAMORRO S/ ROBO AGRAVADO. N° 4429/2018” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 09 de junio de 2023 resolvió confirmar la S.D N° 137 de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó a Julio César Chamorro a la pena privativa de libertad de 12 años por la comisión del hecho punible de robo agravado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR CHAMORRO S/ ROBO AGRAVADO. N° 4429/2018 La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública en fecha 26 de julio de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de agosto del mismo año, es decir, al décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la defensora pública, Abg. Jessica Enciso Molinas ejerce la defensa del acusado Julio César Chamorro. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.La impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR CHAMORRO S/ ROBO AGRAVADO. N° 4429/2018 Como primer agravio procesal alega la defensa la violación del Art 229 del C.P.P – Reconocimiento de personas – y menciona que ha planteado incidente de exclusión probatoria del reconocimiento de persona que debía ser realizado por la Sra. Antoliana Vda. De Ramírez y sus hijas porque el Sr. Julio César Chamorro es vecino de las mismas por lo que sostiene que “no se encuentran reunidos los requisitos y mucho menos las garantías establecidas para el mismo” sin embargo, no establece de qué manera se ha dado la violación alegada, por lo que el agravio deviene inadmisible.Como segundo agravio procesal argumenta la casacionista la violación del Art. 403 num. 4 del C.P.P “por contradicción en el considerando y parte resolutiva” y sostiene que ha planteado un incidente de exclusión probatoria que no se halla en la parte resolutiva, es más, menciona que la resolución establece que no existen cuestiones incidentales que resolver, siendo claramente contradictoria al considerando, según su parecer. Además, en el mismo escrito recursivo manifiesta que al momento de la interposición del incidente, el Tribunal de Sentencia, previo trámite de rigor, resolvió no hacer lugar por improcedente, por lo tanto, su inclusión en la parte resolutiva deviene innecesaria y el agravio, al igual que el anterior, es inadmisible por infundado. En otras palabras, la recurrente se contradice puesto que se queja de falta de resolución de los incidentes que planteó, pero en su mismo escrito recursivo expone que el Tribunal de Sentencia resolvió no hacer lugar al incidente planteado. – Como tercer agravio procesal alega la violación de las reglas de la sana crítica y sostiene que el Tribunal de Sentencia “aduce haber apreciado de manera conjunta y armónica, el cúmulo de pruebas producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana crítica; cuando que la aplicación de estas reglas no se justifica”. En ese sentido, en relación a la objeción a las reglas de la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada. A propósito, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR CHAMORRO S/ ROBO AGRAVADO. N° 4429/2018 procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).En el caso en estudio, la defensa no expresa los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, ni siquiera señala cuál de ellas fue afectada ni menos aún de que manera se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, motivo por el cual este agravio también es inadmisible.-. Como cuarto agravio procesal la recurrente refiere la violación del principio de prohibición de doble valoración en la determinación de la sanción penal; sostiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en una mala aplicación del Art. 65 del C.P – bases de la medición – agravio que fue cuestionado ante el Tribunal de Apelaciones y que el mismo órgano, según refiere, se ha limitado a evadirlos, rechazándolo de forma genérica.En ese sentido, respecto al agravio invocado, la defensa cita los presupuestos del Art. 65 del C.P y transcribe todo lo que el Tribunal de Sentencia ha mencionado sobre cada punto, sin embargo, no explica por qué, sobre cada uno de los puntos cuestionados en la medición de la pena, ha existido una incorrecta o doble valoración y en relación a qué circunstancias fácticas. De ahí que la sola invocación de su transgresión por parte de la defensa, sin exponer la vinculación de los vicios que denuncia con los parámetros de medición de la sanción penal, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es desproporcional e incorrecta.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR CHAMORRO S/ ROBO AGRAVADO. N° 4429/2018 En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad, con la siguiente aclaración:El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el Art. 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR CHAMORRO S/ ROBO AGRAVADO. N° 4429/2018 En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras) ES MI VOTO.A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 50 de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2024 con Nro. AyS: 218 D.
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