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Expte.: CASACION: RUBEN DARIO ZORRILLA S/APROPIACIÓN” CAUSA N° 447/2015”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RUBEN DARIO ZORRILLA S/ APROPIACIÓN”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 20 de abril de 2022, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital.------------------------------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:----------------------------------------------------------CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.---------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.--Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.--------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.-----------------------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.---------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital, que resolvió: “…2- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial… 3CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D. N° 05 de fecha 02 de febrero de 2022…”. En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a Rubén Darío Zorrilla a la Pena Privativa de libertad de dos años.------------Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de abril de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 21 de abril de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.-----------------------------------------------------Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que en este caso en el acápite del escrito recursivo se lee: “…ESTEBAN CHAVEZ ALVARENGA, por la defensa de LUIS DARIO HERMOSA DENIS…” (sic). Sin que exista ningún procesado con dicho nombre en esta causa. Esta situación también fue apuntada por la Fiscal Adjunta MARIA SOLEDAD MACHUCA VIDAL en su escrito de contestación, en el cual señaló cuanto sigue: “…En cuanto al derecho subjetivo a impugnar, este punto constituye una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, porque se advierte el incumplimiento del requisito de legitimación para articular el recurso en cuestión, en atención a que fue presentado por el abogado Esteban Báez en representación de Luis Darío Hermosa Denis, siendo que esta persona no fue condenada dentro del presente proceso…” (sic). Sin embargo, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. procesado RUBEN DARIO ZORRILLA se encuentra debidamente individualizado en el resto del escrito casacional, siendo este el único procesado en la causa, por lo que se considera que se trata de un error material en el acápite del escrito.-----------------------Ahora bien, respecto a la impugnabilidad objetiva, tenemos que el Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Dos Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.-----------------------------------------------En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.---------------------------------------------------------------------------------------------De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados).---------------------------------------------------------------------En este punto, cabe apuntar que la representante del Ministerio Público señala cuanto sigue: “…En consecuencia, es posible concluir sin lugar a equívocos, que los cuestionamientos a la resolución carecen de sustento para privar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, razón por la que el recurso de casación debe ser rechazado por inadmisible…” (sic). Concluye su presentación solicitando que el recurso en estudio sea declarado inadmisible.---------------------------------------------------Entrando a analizar la fundamentabilidad del recurso, encontramos en primer lugar que el recurrente realiza una transcripción total de lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en su escrito de apelación especial, luego realiza una síntesis de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones.-------------------------------------------------------------------Como primer punto, expuesto bajo el acápite “LA FALTA DE MOTIVACIÓN” tenemos que el recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones no fundamentó su decisión respecto al rechazo del agravio, como segundo punto señala “VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”, sin embargo, analizando los agravios transcriptos por el recurrente de su recurso de apelación especial, como también el propio escrito de apelación especial que se tiene a la vista (fs. 270/275) se desprende que estos puntos no fueron expresados en el escrito de apelación especial. Analizando el escrito del recurso de apelación, tenemos que la defensa en su oportunidad expuso cuatro agravios: “Primer agravio. Atipicidad de la conducta. Inexistencia del hecho Punible”; “Segundo Agravio: Se ha violado el art. 403 inc. 8 del C.P.P.. La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia la sentencia, la acusación y el auto de apertura”; “Tercer agravio: la medición de la pena” y “Cuarto agravio: nulidad del juicio por falta de expresión precisa de la calificación en la acusación”. Como puede Para conocer la validez del documento, verifique aquí. notarse, lo expuesto por el recurrente en el recurso extraordinario de casación respecto a la violación de las reglas de la sana crítica no fue expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en el recurso de apelación especial.-----------------------------------------------Mal podría tener asidero legal un recurso extraordinario de casación con relación a un agravio que no fue motivo del recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva de primera instancia.-------------------------------------------------------------------Evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable.----------------------------------------------------------------Cabe recordar que, el Tribunal de Apelaciones debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados por la recurrente, en base al principio tantum devolutum quantum apellatum, limitándose, estrictamente, la competencia del Tribunal de segunda instancia a lo que fue motivo de apelación.----------------------------------------------------------------Este principio jurídico tiene basamento legal, concretamente, en lo preceptuado en el art. 456 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados”.----En todo caso, el representante de la defensa técnica debió interponer un recurso extraordinario de casación per saltum, en base a lo establecido en el art. 479 del digesto procesal penal, e invocar como motivo de agravio la conculcación de las reglas de la sana crítica. Esto no ocurrió en el caso sub examine, agotándose la vía procesal a través del recurso de apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones, sin invocar el motivo que ahora pretende introducir por la vía del recurso extraordinario de casación. Por lo cual, estos agravios no pueden ser estudiados en esta instancia.----------------------------Respecto al agravio expuesto bajo el acápite “SE HA VIOLADO LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA, LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO” tenemos que el recurrente se limita a señalar que “el Tribunal de Apelación se refiere como un simple cambio de inciso, un argumento traído de los pelos que en puridad no alcanza a ser un argumento válido que torne igualmente válido al fallo…” (sic). Como puede notarse, el recurrente refiere simplemente que lo señalado por el Tribunal de Alzada no constituye un “argumento válido”, no obstante, omite realizar un análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio como tuvo que haber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones.----------------------------------------------Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.-----------------------------------------A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto.---------------------------------------------------------A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:------------------------------------------------------------Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 20 de abril de 2022, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------REMITIR estos autos al Juzgado competente.---------------------------------------ANOTAR, notificar y registrar.------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2024 con Nro. AyS: 217 D.
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