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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA POR LA DEFENSA DEL SEÑOR ÁNGEL OSMAR AVALOS RÍOS, EN: “SEBASTIÁN ROJAS, ÁNGEL OSMAR AVALOS RÍOS Y RICHAR DAMIAN RUIZ BENTO S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (MARIHUANA)”.-------------------------ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA POR LA DEFENSA DEL SEÑOR ÁNGEL OSMAR AVALOS RÍOS, EN: “SEBASTIÁN ROJAS, ÁNGEL OSMAR AVALOS RÍOS Y RICHAR DAMIAN RUIZ BENTO S/ POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (MARIHUANA)”, a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Juan Ramón Chilavert Acosta contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Multifuero de Boquerón, en la presente causa.-----------Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; -------------------------------------------------------------CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?------------------------------------------------------------A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES.----------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación interpuesta por el abogado Juan Ramón Chilavert Acosta contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: “…DECLARAR la competencia para entender en la presente causa; ADMITIR;…CONFIRMAR la Sentencia N° 16 de fecha 11 de agosto de 2021; COSTAS, en esta instancia, a la parte vencida; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.”.--------------------------------------------------------En este orden, la Sentencia Definitiva N° 16 del 11 de agosto de 2021, ha resuelto – en lo sustancial- “CONDENAR a Ángel Osmar Avalos Ríos a la pena privativa de libertad de siete (7) años …”.-----------------------------------------------------------------------------------Que, considero que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresa concretamente el motivo y su respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. representante de la defensa de Ángel Osmar Avalos Ríos, y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO.--------------------------------------------------A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Como cuestión previa, y a fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan, en primer lugar las pretensiones de las partes (en apretada síntesis, pues ya consta en el escrito presentado en el expediente electrónico); y en segundo y último lugar el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado.------------------------------------------------------------------------------------------------En esta inteligencia, es dable destacar que en autos, se han agraviado en el sentido que los argumentos brindados en el Acuerdo y Sentencia No: 8 del 19 de mayo de 2022, no condicen con la jurisprudencia nacional al respecto de la valoración probatoria; supuesto vicio en falta de fundamentación acerca de los incidentes deducidos en su momento; falta de fundamentación sobre cuestiones probatorias; inobservancia de la ley en cuanto al marco penal aplicado; funda -esencialmente todo lo referido- en su respectivo escrito agregado al expediente electrónico y lo sustenta en virtud a la norma contenida en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P.----------------------------------------------------------------------------------------------------Así también, se ha presentado la contestación por parte de la representante de la Sociedad María Soledad Machuca Vidal.-----------------------------------------------------------Análisis de la Procedencia del Recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por el recurrente: Debemos establecer previamente que de la lectura de los agravios, la mayoría guardan similitud, pues si bien tienen nomenclaturas disimiles en cada título generado por el apelante, en puridad, subrepticiamente, estos van dirigidos casi en su totalidad a la recepción, producción, análisis, y valoración de las pruebas presentadas en primera instancia y sobre el control que alzada ha realizado sobre tales aspectos del juzgamiento propiamente dicho. Por ello, se contestará en particular solo lo que esta Sala Penal considere necesario y los demás temas serán abordados desde una perspectiva más general.-------------------------Así, en primer término, acerca de los incidentes previamente planteados para pedir la nulidad total del juicio, en primera instancia en su momento, tenesmos que el Tribunal de Apelación ha respondido a ellos, y en realidad tales aspectos del juzgamiento ya han sido hartamente discutidos en las etapas procesales oportunas, pues el doble control ha sido ejercido, primeramente, por los mismos jueces que no han encontrado mérito suficiente para dar cabida a las objeciones sobre ellos, y por otra parte, por el tribunal de apelación que ha confirmado la sentencia de primera instancia con fundamentos que se encuentran determinados en el fallo correspondiente.. Por tanto, este agravio no puede prosperar y debe ser rechazado por improcedente.---------------------------------------------------------------------En relación a los demás agravios, como se dijo, se dirigen al juzgamiento, repitiendo el recurrente en su escrito temas referentes a las pruebas, entre otros, planteadas ya ante alzada, sobre tal aspecto, se ha sustentado en diversos fallos anteriores que el Tribunal de Alzada sólo debe controlar si se aplicaron correctamente los principios de juzgamiento, para establecer la culpabilidad de acusado y de ahí en adelante, controlar las bases de la medición Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de la pena prevista en el Art. 65 del C.P., sin entrar nuevamente a analizar cuestiones que refieren asuntos discutidos en juicio propiamente dicho, tales como por ejemplo: Análisis y reexamen de las pruebas presentadas entre otros, y de allí redimensionarlas o salir de límites no permitidos por la ley y la construcción del sistema.-------------------------------------------En el sentido destacado, es dable señalar que por diseño del modelo de enjuiciamiento vigente, es en la etapa del juicio oral y público que las partes ejercen, en toda su dimensión, el control de las pruebas y es en ésta, donde se manifiesta en todo su esplendor, la necesaria contradicción, porque es a raíz de dicho tamiz que las evidencias adquieren dimensión probatoria por observancia de las reglas del debate, examen y contraexamen, y ello es así, porque han convencido al órgano juzgador por haberla sobrepasado con solvencia. --------------------------------------------------------------------------Por tales razones, los hechos y las pruebas, quedan definitivamente fijados, en juicio oral y público, porque es a través de tal acto procesal que se las captan, en observancia del principio de inmediación – Art. 366 del C.P.P. – y es en el juicio oral y público donde se ejerce el control del pueblo en su administración de justicia, por lo cual los mismos no son reeditables por el Tribunal de Apelaciones, o dicho en otros términos, los hechos y pruebas les son intangibles. ------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo a lo anteriormente reseñado, existe conjunto de fallos firmes de nuestros Tribunales, entre ellos del ente rector, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se reseña a continuación: Causa: “Aurelia Giménez, Nelida Orrego, Juan Burgos Vda. de Orrego, Joaquín Lezcano y Osvaldo Casco s/ supuesto hecho punible c/ la prueba documental”: “..//..Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (artículo 1, 2º, párrafo del C.P.P.), y por los preceptos del derecho de fondo enunciados precedentemente, tanto el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérito o al Juez Penal de Garantías (para los casos de procedimiento abreviado. Los Tribunales de Alzada, en el ámbito de los recursos, no están en un nivel de inmediación con las circunstancias de hecho ventiladas en los debates del juzgamiento oral, y por consiguiente, carecen de potestad de modificar la medición de la pena efectuada por el Juez de juicio..//..”. De igual modo, este opinante ha sostenido lo mencionado anteriormente y ha sido una constante la decisión de no volver a examinar los hechos y las pruebas, de todos los cuales se concluye que se han acreditado en juicio oral y público los aspectos relevantes de la punibilidad de la conducta: 1) la acreditación de la consumación del hecho penalmente relevante y la justificación de la responsabilidad penal. Este es el debido control que – en su caso- debe ejercer el órgano de alzada, para lo cual se cuenta con dos documentos relevantes; el acta de juicio y la sentencia propiamente dicha, ya que de ellos deben surgir la observancia o no de los Arts. 398, 403, 404 y demás concordantes del C.P.P., determinantes en todo control de logicidad. ------------------------------------------------------------------------Siguiendo la ilación que antecede, tenemos que el Tribunal de Sentencia “construye” la idea del crimen, según sentencia propiamente dicha, en los testimonios; y evidencias recogidas en la intervención, entre otros, los cuales le han servido para asumir como ciertas las alegaciones del acusador e inferir que Ángel Osmar Avalos Ríos como los demás acusados, se encontraban en el lugar de los hechos en plena realización de las conductas descritas en la acusación, en las que se evidenciaron el “modus operandi” para la concreción de los mismos. Estos argumentos y otros fueron los sustentados por primera instancia. Sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la eficacia probatoria de tales elementos de convicción, el Tribunal de Sentencia concluye que estos permiten formar convicción plena de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, señalándolos pormenorizadamente para afirmar que el acusado incurrió en la conducta descrita en la acusación (posesión y tráfico de sustancias peligrosas). Dicho análisis del Tribunal es coherente con todo lo examinado por el mismo colegiado y en este punto es solo dable reiterar que en el curso de la tramitación de la causa, hasta en la propia expresión de agravios, prácticamente no ha habido discusión en cuanto al primer aspecto de la punibilidad de la conducta, es decir, la realización del hecho penalmente relevante. -----De las constancias de autos y del relato anterior, más los argumentos vertidos en la presente causa, según constan en el expediente electrónico se puede afirmar que el Tribunal de Apelaciones ha hecho el control de logicidad necesario, teniendo en cuenta todos los agravios expuestos por el recurrente en su oportunidad, así, si bien lo ha referido de forma general al expresarse sobre los hechos acontecidos en estos autos, lo hizo mencionado que ha revisado el fallo de primera instancia, es decir, acta de juicio y sentencia propiamente dicha, refiriendo además la relación circunstanciada de todo lo ocurrido para sostener la firmeza de las argumentaciones vertidas por los jueces sentenciantes que han llegado a la convicción plena de que uno de los autores del hecho acusado es el señor Ángel Osmar Avalos Ríos , hecho por el cual, no hay mayor objeción sobre este aspecto del juzgamiento.En cuanto a la calificación final, el Tribunal de Sentencia ha incursado la conducta del condenado en lo previsto en el Art. 27 de la ley 1340/88 y su modificatoria ley 1881/02, en concordancia del Art. 29 inc. 1°" del Código Penal. En este punto tampoco se encuentran objeciones y el control de Cámara sobre tal lineamiento igualmente ha sido ejercido con solvencia-------------------------------------------------------------------------------------------------Todos estos aspectos, como se señalara precedentemente, han sido revisados y contrastados según principio de la inmediación – art. 366 del C.P., hecho por el cual, mal podría ser evaluados nuevamente acontecimientos y cuestiones probadas y contratadas en juicio oral y público para justificar el requerimiento de nulidad, que más bien guarda relación con un desacuerdo sobre el análisis y la fundamentación realizada por el tribunal de apelación interviniente en este proceso penal, lo que a todas luces no es permitido según construcción del sistema.------------------------------------------------------------------------------Que finalmente, se advierte que la fundamentación de la sentencia de primera instancia ha sido suficiente y coherente con todo lo señalado anteriormente. Así se ha formulado criterios sobre todos los aspectos del juzgamiento propiamente dicho al haberse definido en el juicio sobre la autoría, la reprochabilidad y la antijuridicidad del conducta del condenado – aspectos reconocidos y controlados igualmente por alzada-, imponiéndole una pena ajustada a lo sustentado por los juzgadores primarios, por lo que se evidencia que en ambas instancias se han respetado todos los derechos y garantías, expidiéndose finalmente los magistrados en fallos fundados en la ley, con lo que va de suyo el rechazo del presente recurso de casación interpuesto en este caso, con la consecuente confirmación del mismo en todas sus partes.-----------------------------------------------------------------------Doy mi voto entonces, por no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto en autos por el representante de la defensa de Ángel Osmar Avalos Ríos y que el Acuerdo y Sentencia No: 8 de fecha 19 de mayo de 2022, sea confirmado.----------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa según lineamientos del art. 261 del C.P.P., que se sustentan en la teoría del riego asumido.------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA ADMISIBILIDAD 1.A mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Juan Ramón Chilavert, por la defensa de Ángel Osmar Ávalos Ríos, en base a los siguientes fundamentos: 2.Por Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón, ha resuelto confirmar la S.D N° 16 de fecha 11 de agosto de 2021.---------------------------------------------------------3.El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.----------------------------------------4.En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.----------------------------------------------------------------------------------------5.De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al abogado en fecha 20 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de junio del mismo año, es decir, al décimo día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.---------------------------------------------------------6.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Ángel Osmar Ávalos Ríos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.----------------------------------------------------------7.En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.-----------------------------------------8.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 9.En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el 478 inc. 1° y 3° del Código Procesal Penal y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: 10.Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Si bien es cierto, la referida norma impone, adicionalmente, que la sentencia condenatoria tenga una pena privativa de libertad mayor que diez años, esta exigencia es contraria a normas convencionales. ---------------------------11.Pues bien, siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que en relación al primer motivo invocado, la defensa señala concretamente que la resolución impugnada vulnera el derecho a la defensa porque la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente y el Tribunal de Alzada ha incurrido en un error de procedimiento al confirmar la decisión del Tribunal de Mérito.----------------12.En ese sentido, señala la defensa que el procedimiento que dio origen al proceso – investigación pre establecida y detención – no tiene validez porque ha sido realizada por Agentes de la SENAD sin orden judicial y sin la presencia de un Agente Fiscal, por lo que se vería afectado el derecho a la defensa. -----------------------------------------------------------13.Además, menciona el recurrente que se ha violentado el principio de prohibición de no autoincriminación porque los agentes de la SENAD, detuvieron e interrogaron a un indígena “narcodependiente” y lo obligaron a autoincriminarse para luego inducirlo a que éste les guíe hasta la persona que les proveía la droga y procedieron a la inspección personal y del vehículo sin la presencia de testigos, conforme al Art. 179 del C.P.P.--------------------14.Respecto al motivo previsto en el art. 478, inciso 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”.- En ese sentido el impugnante se limita a señalar que se ratifica en lo establecido en su recurso de apelación especial en el que ha señalado sobradamente los elementos y vicios que ha detectado y que el Tribunal de Apelaciones ha omitido expedirse al respecto. De lo expuesto se sigue que el planteamiento es incorrecto y genérico por cuanto que la impugnante no describe en forma concreta cual fue el vicio especifico en que incurrió el Tribunal de Apelaciones, motivo por el cual el agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio.-------------------------------------15.Por lo tanto, la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478 inc. 1° del C.P.P., en consecuencia, corresponde otorgar el trámite de ley al Recurso de Casación planteado por estar verificados los presupuestos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. formales que habilitan el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada. ES MI VOTO.----------------------------------------------------------------------------------------------PROCEDENCIA 16.Con relación a los agravios expuestos por el Abg. Juan Ramón Chilavert en representación del procesado Ángel Osmar Avalos Ríos, que fueron planteados en su Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos de forma correcta por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. --------------------------------------------------------------17.En este contexto, el Tribunal de Apelaciones, expresó: “…Que, de la lectura íntegra del extensísimo escrito recursivo presentado por el procesado Ángel Osmar Avalos Ríos (fs. 01/26), pude advertirse que ni por asomo mencionó la disposición legal que sostiene el motivo de la interposición del Recurso de Apelación especial…///…Ahora bien, donde hallo la carencia para declarar formalmente admisible el Recurso impetrado por el procesado Sr. Ángel Osmar Ávalos Ríos es en cuanto a la exigencia del Art. 468 del CPP…///…En este caso, no se advierte una crítica razonada a la decisión impugnada. El recurrente no atinó a exponer específicamente cuál es el motivo por el que adujo que el Tribunal de Sentencia dejó de aplicar la ley, o que haya hecho la vista gorda respecto a las deficiencias de la investigación por él alegadas, como para cohonestar lo que él califica como ilegal y nulo…///…No hallo que el recurrente haya cuestionado directamente la decisión del Tribunal de Sentencia. A lo largo de su escrito se advierten cuestionamiento del Acta de imputación o a la Acusación del Agente Fiscal incluso a su intervención al contestar los incidentes deducidos durante la sustanciación del juicio oral y público, pero -reitero- no hallo una mínima crítica a la decisión judicial recurrida. Se prodigó el recurrente en atacar al Agente Fiscal y su participación, pero sin cuestionar lo que impugnó. Porque, recordemos, que lo impugnado fue la resolución judicial específicamente la SD N° 16 del 11-08-2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de esta circunscripción judicial. Reiteramos que el escrito de impugnación debe explicar con claridad los errores de logicidad, de fondo o forma que aprecia el recurrente del decisorio, o explicar con igual dimensión los casos de vicios de sentencia o nulidad absoluta, pues en el esquema del ritual no se permite el revisionismo amplio, como ocurría en el régimen procesal de 1890. La tarea de los órganos de Apelación se organiza y dinamiza para el control de logicidad en el razonamiento, la existencia de errores de juicio – in iudicando o in procedendo – o vicios Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de sentencia, los cuales, de ser detectados podrían afectar a la solución brindada al caso…”. (sic).-------------------------------------------------------------------------------------------18.Así también, el Tribunal de Apelaciones señaló: “…En otro momento se refiere a la calificación practicada por el Agente Fiscal en su alegato inicial y final, pero por el hecho punible del que el recurrente fue absuelto…///…La presentación del Sr. Ángel Osmar Avalos Ríos no cumple con la requisitoria del Art. 468 del CPP (escrito fundado). Si bien es verdad que el criterio de considerar a un escrito de fundamentación de recursos como desprovisto de los requisitos de validez que la ley establece, debe ser interpretado con un criterio restrictivo a favor del principio constitucional de defensa en juicio (Art. 16 CN) y de la regla jurídica vinculada a éste, la de doble instancia. Es decir, declarar infundado o desierto el Recurso de Apelación debe ser una medida excepcional de tal forma a no incurrir en un excesivo rigorismo formal, en este caso no veo cómo no actuar de esa manera…”(sic).----19.En efecto, el Tribunal de Apelaciones en su fundamentación estableció que el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica del procesado no fue debidamente fundado, y no cumplió con lo dispuesto Art. 468 del CPP, porque consideró que el agravio no fue dirigido a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, de la lectura íntegra del recurso de apelación especial presentado por la defensa técnica, se denota que el recurrente detalló de forma precisa su agravio que consistió en la “vulneración al derecho a la defensa porque la sentencia definitiva se fundó en una prueba obtenida ilegalmente que consistió en la inspección de personas sin las formalidades establecidas en el Art. 179 del CPP”, y en ese sentido, el órgano revisor debió expedirse sobre el punto, teniendo en cuenta que el agravio se basó en un defecto del procedimiento. Además, se denota que el Tribunal de Apelaciones inobservó lo dispuesto en el Art. 467 del CPP, que de forma expresa señala “el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva a recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia”, y en este caso al tratarse el agravio de un vicio que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento debió ser atendido por el Tribunal de Apelaciones.-------------------------------------------------------------------------------20.En consecuencia, los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claramente infundados en los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP, y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. Por consiguiente, corresponde la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 08, de fecha 19 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Boquerón, al no observarse las normas contenidas en los artículos 125 CPP1 y 256 de la Constitución. --------------------------------------------------------------------------------------------21.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP2, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.--------------------------------22.La defensa técnica reclamó en su apelación especial, que se vulneró el derecho a la defensa de su defendido Ángel Osmar Avalos Ríos, porque la sentencia de primera instancia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente consistente en la detención realizada por los agentes especiales de la SENAD, que al parecer del recurrente, se realizó sin orden judicial y sin la presencia de un Fiscal. Además, cuestionó que se realizó la inspección de personas llevada por los agentes especiales de la SENAD, sin las formalidades establecidas en el Art. 179 del CPP, y por ello se incurrió en un vicio insalvable, que tiene como consecuencia, la nulidad absoluta de todo el procedimiento.-------------------------------------23. En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos (fs. 348 de autos): “…En fecha 10 de octubre del año 2019 siendo las 21:00 hs aproximadamente… en un procedimiento de control de la SENAD se realizó un seguimiento de personas que estarían realizando distribución de marihuana siendo aprehendido el menor VICTOR MANUEL RIVEROS ALVAREZ quien se encontraba en una motocicleta y se le consultó quien fue la persona que le proporcionó la supuesta Marihuana, y respondió que fue el Señor RICHARD RAMON RUIZ BENTO, indicaría el lugar donde podría encontrarse, la comitiva se constituyó a 2000 metros aproximadamente del lugar, para proceder a la aprehensión del Señor, quien dijo ser: RICHARD RAMON RUIZ BENTO…el mismo fue chequeado y en poder del mismo se encontró una bolsita de polietileno, color transparente conteniendo MARIHUANA, el mismo manifestó que la sustancia era proveído por los señores SEBASTIAN ROJAS… y ANGEL AVALOS….por lo que la comitiva se trasladó al costado del cementerio encontrándose un automóvil de la marca Toyota, modelo 1 Artículo 125. FUNDAMENTACION. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. Art. 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 2 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Allion, año 2006, color blanco, sin chapa de donde descendieron dos personas de sexo masculino quienes una vez identificados, resultaron ser: …SEBASTIAN ROJAS Y ANGEL AVALOS, en el interior del vehículo se encontró un pan en ladrillo, envuelto con cinta de embalaje, color marrón, que resultó ser MARIHUANA…Tanto SEBASTIAN ROJAS Y ANGEL AVALOS estaban dentro del habitáculo del vehículo en el momento de la intervención, siendo ambos responsables de la tenencia de la misma al ser indicados en el momento de la intervención por parte de RICHARD RAMON RUIZ BENTO el nombre y apellidos de ambos, el lugar exacto, datos coincidentes imposibles de descartar la responsabilidad de ambos ocupantes del vehículo…”.(sic).--------------------------------------24.Ahora bien, analizadas las constancias de autos se corrobora que no existe en el presente caso, un “acta de inspección de personas realizado por agentes especiales de la SENAD” como lo expresa la defensa técnica, que pretendió dar el tratamiento de “inspección de personas y requisa personal” dispuesto en el Art. 179 del CPP, al procedimiento realizado y a lo incautado del poder de los acusados, al afirmar que no se llevó a cabo con la presencia de dos testigos como lo establece el citado Art. 179 del CPP, lo cual no corresponde, pues lo que se verifica es la existencia de un “Acta de procedimiento llevado a cabo por el Agente Fiscal interviniente y los agentes especiales” mencionados en la presente causa penal, en la que se dejó constancia de la forma de realización del procedimiento de detención del procesado ANGEL OSMAR AVALOS RIOS, resaltándose que en su poder se encontró “un pan en ladrillo, envuelto con cinta de embalaje, color marrón”, que luego dio como resultado positivo a marihuana. Por lo tanto, el planteamiento de la defensa debe ser rechazado por su notoria improcedencia. -----------------------------------------------------------25.Asi también, en la Sentencia Definitiva N°16, del 11 de agosto de 2021 (fs. 347 de autos), dictada por el Tribunal de Sentencia, se dejó constancia de la producción de las pruebas documentales, donde se incluye el acta de procedimiento del Ministerio Público y de la SENAD, de fecha 10 de octubre de 2019, obrante a fojas 2, 3, 4 y 5 de la carpeta fiscal, en la que se consignó cuanto sigue: “…Siendo las 21:00 hs, el Agente Fiscal Abg. Andrés Arriola Ramírez se constituyó en compañía en compañía del Asistente Fiscal, Abog. Ismael Bogado, y consultó a Víctor Manuel Riveros Álvarez, quien fue la persona que le proporcionó la supuesta Marihuana, y respondió que fue el Señor RICHARD RAMON RUIZ BENTO, y que nos llevaría al lugar donde podría encontrarse, razón por la cual nos trasladamos a unos 2000 metros aproximadamente del lugar, para proceder a la aprehensión del Señor, quien dijo ser: RICHARD RAMON RUIZ BENTO, con C.I. N° 7.106.301, paraguayo, de 26 años de edad, quien no contaba con ningún tipo de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. documentaciones en el momento. Ante este hecho el Sr. Agente Fiscal dispuso el chequeo del Señor RICHARD RAMON RUIZ BENTO, hallándose en su poder una bolsita de polietileno, color transparente conteniendo en su interior sustancias Herbáceas distribuidos en dos (2) moños de bolsitas de polietileno de color celeste y otra de color transparente y una bolsita de bolsa de plástico, color transparente el mismo manifestó que la sustancia era proveído por los señores SEBASTIAN ROJAS, y ÁNGEL AVALOS quienes les proporcionaban para la venta al costado del Cementerio de Mariscal Estigarribia, por lo que la Comitiva se trasladó sin chapa, de donde descendieron dos personas de sexo masculino, con un pan en ladrillo, envuelto con cinta de embalaje, color marrón, quienes una vez calificados, resultaron ser: SEBASTIAN ROJAS con C.I. N° 5119599 y ANGEL AVALOS con C.I. N° 5036212. El Agente Fiscal Interviniente dispuso el traslado de todos los mencionados precedentemente a la Comisaría 6ta. de la ciudad de Mariscal Estigarribia donde fuimos recibidos por el Sub Comisario ARNALDO GAMARRA. Una vez en el lugar y en presencia del Agente Fiscal Abog. ANDRES ARRIOLA, dispuso el cateo de los aprehendidos: …4) ANGEL AVALOS con C.I. N° 5036212…El Agente Fiscal interviniente ordena la realización del pesaje y análisis primario de campo por el sistema narcotest realizado por el agente especial Alejandro Rodríguez las que fueron individualizadas como evidencia 1 con un peso total de 145 Gr positivo de supuesta marihuana evidenciados con un peso total de 30Gr positivo a supuesta marihuana evidencia 3 con un peso total de 0,805 Gr positivo a supuesta marihuana, totalizando un total de 0, 980 gramos de supuesta marihuana…”. (sic).------------------------------------------------------------------------------------26. El Art. 371 del CPP, dispone taxativamente cuáles son los documentos que pueden ser introducidos al juicio oral y público por su lectura, y en su última parte, establece como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, que todo otro instrumento que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, y que su introducción ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio3. --------------------------------------------- 3 Art. 371 del CPP. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios: 1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible; 2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y, 3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código. Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 27.En este caso, la introducción y producción de la prueba documental consistente en el “Acta de procedimiento del Ministerio Público y de los agentes especiales de la SENAD”, fue incorporada por su lectura en la audiencia de juicio oral y público de forma correcta, y se realizó en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 371 del CPP, según se constata en la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, a fs. 345 vlto. de autos, al consignarse textualmente cuanto sigue: “…Pruebas documentales incorporadas al juicio. 1. Acta de procedimiento del ministerio público de fecha 10 de octubre de 2019. Previa verificación de su autenticidad el Tribunal resuelve incorporar al juicio por su lectura…” (sic), por lo que se observa que no existió vulneración del derecho a la defensa, ni violación a lo previsto en el Art. 371 del CPP.-----------------------------------------------------------------28. Además, el Tribunal de Mérito, en la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 347 de autos), refirió que: “…conforme a las constancias en autos y producido en juicio oral, el acta de procedimiento del Ministerio Público y de la SENAD de fecha 10 de octubre de 2019 (fs. 2 al 5 de la CF), se constata el procedimiento que fue contrastada con las deposiciones de los testigos que vinieron a declarar en el juicio oral y público los señores: Agente de la Senad OSCAR ROMERO, jefe de la oficina regional de la SENAD en la ciudad de Filadelfia, el agente HUGO MIRANDA de la fuerza especializada quien estuvo presente en el procedimiento y el Agente especial de la SENAD ANIBAL ALEJANDRO RODRIGUEZ también presente en el procedimiento…///…En lo que tiene que ver con el informe de estas actas precitadas y remitidas a la Fiscalía interviniente, podemos notar que en los datos plasmados en la misma se ven en forma clara y específica que reflejan las circunstancias que fueran dadas por los testigos presenciales intervinientes, con relación al lugar, la forma del procedimiento de la incautación de la supuesta marihuana, con la aprehensión de las personas que la tenían en su poder, las autoridades públicas intervinientes, la fecha de este procedimiento, la identidad de las personas hoy acusadas en el presente juicio, la sustancia incautada y su peso, la forma del transporte de la misma forma que con las instrumentales hasta aquí analizadas con las cuales también posee una concordancia en el relato de cómo ocurrió el hecho y quienes son los autores, con excepción de las consideradas irrelevantes…”(sic). Por lo tanto, se verifica que, el Tribunal de Sentencia valoró la citada prueba documental en la audiencia de juicio oral y público de forma correcta, al contrastarla con la declaración brindada por los testigos en la audiencia de juicio oral y público, con relación al lugar, la forma de procedimiento de la incautación de la supuesta marihuana, así como la aprehensión de las personas que la tenían en su poder, dando así por acreditados los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. hechos4 por los cuales se subsume la conducta del Sr. Ángel Osmar Avalos Ríos dentro de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1340/88 y su ley modificatoria.------------------------29.Por todo lo expuesto, se verifica que no existe vulneración al derecho a la defensa, ni obtención de prueba ilegal como lo mencionó la defensa técnica del procesado. Por lo tanto, corresponde el rechazo de los agravios expuestos por el recurrente por su notoria improcedencia, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, debido a que los agravios expuestos por el recurrente no tuvieron el mérito suficiente como para anular el fallo recurrido.------------------------------------------30.En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, del CPP. ES MI VOTO.------------VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: Análisis de admisibilidad Concuerdo plenamente con la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia de declarar la admisibilidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega, y me gustaría hacer una aclaración adicional: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.------------------------------------------------En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.------------------------------------En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.------------------------------------------------------Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre 4 Hechos acreditados expuestos en el párrafo con el N°23.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”5.--------------------------------------------------------------------------Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.---------------------------------------------------------------------------En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).----------------------------------------------------------------------------------------------------En este caso, el Acuerdo y Sentencia N.° 8 del 19 de mayo de 2022 que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.---------------Procedencia del recurso Concuerdo con la solución propuesta por mi distinguido colega, ya que luego de una lectura cuidadosa y completa de la resolución impugnada, se puede apreciar que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido los reclamos presentados por la defensa técnica, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del fallo emitido y por decisión directa confirmar la sentencia dictada por el órgano de primera instancia de conformidad al art. 474 del CPP. Sin embargo, considero importante agregar algunas consideraciones complementarias: Al abordar el punto de partida en el estudio, se observa que la defensa técnica argumenta que el fallo de primera instancia debe ser anulado debido a que se sustenta en una prueba ilegal, pues considera que la detención realizada por los agentes especiales de la SENAD 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. fue realizada sin orden judicial y sin la presencia de un Fiscal, lo cual a su criterio vulnera lo dispuesto en el art. 179 del CPP.-----------------------------------------------------------------Respecto a este asunto, conviene aclarar que el proceso que, existen diferencias materiales entre la inspección de personas y la requisa corporal, en vista de que, la primera tiene la finalidad de investigar hechos delictivos y, admite un amplio campo de acción –ano, vagina, estómago- y un amplio uso del cuerpo humano como objeto de prueba pericial –sangre, saliva, semen- y restos orgánicos– cabello, caspa, heces- en cambio, la segunda refiere el mero registro superficial del cuerpo de una persona, de sus ropas y pertenencias, teniendo como finalidad esencial la prevención de los hechos punibles; esta menor agresión a los derechos fundamentales en tensión –libertad ambulatoria, dignidad de la persona, derecho a la intimidad, a la salud– explica la existencia de un régimen de garantías más exigente para la inspección corporal que para un régimen de garantías más exigentes para la inspección corporal que para la simple pesquisa superficial de una persona, que no requiere autorización judicial o fiscal previa, pudiendo recaer en cualquier persona con meros fines de prevención del delito. En este caso, nos encontramos ante una requisa corporal, razón por la cual no existe vulneración alguna del derecho a la defensa.----------------------------------En este estadio, se confirma la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad del contradictorio o la posibilidad de realización de un nuevo juicio, pues esta última solución únicamente puede ser dada en el caso que se detecten vicios procesales que resultan insubsanables en esta instancia. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal . ES MI VOTO.------------------------------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ------------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R E S U E L V E: 1.DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Juan Ramón Chilavert Acosta, en representación del acusado Ángel Osmar Ávalos Ríos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08, de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón.-----------2.HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abg. Juan Ramón Chilavert Acosta, en representación del acusado Ángel Osmar Ávalos Ríos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08, de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y en consecuencia ANULAR el citado fallo dictado por el Tribunal de Apelación, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------3.Por decisión directa, CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 16, de fecha 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------4.IMPONER las costas en el orden causado.---------------------------------------------------5.ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2024 con Nro. AyS: 215 D.
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