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EXPTE: "CASACIÓN: F.D.L.R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" Nº 1477 AÑO 2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: F.D.L.R.S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 16 del 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA MARIA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, los Abogados Juan Carlos Ruíz Díaz Benítez y Juan Carlos Ruíz Díaz Ortíz, por la defensa de F.D.L.R., interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 16 del 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Central. - Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aqui. únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE F.D.L.R.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 24 de marzo de 2022. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 10 de marzo de 2022, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los representantes legales tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se hallan acreditadas sus personerías, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a F.D.L.R. a pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en el se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Respecto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), no existe explicación jurídica alguna de tal contradicción, ni cotejo para demostrar la existencia de sentencias contradictorias. En este caso, los recurrentes se limitaron a afirmar que existe contradicción entre el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 18 de febrero de 2022 dictado en estos autos y el Acuerdo y Sentencia Nº 370 de fecha 4 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal de la C.S.J., en el marco del expediente: "P. R. O. S/ SUP. H.P. DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" Nº 9558 AÑO 2009, pero omitieron el debido análisis jurídico, el cotejo y la fundamentación de la contradicción afirmada por su parte, por lo que deviene inadmisible. - Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. ( cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), si bien afirman que hubo un error de subsunción, dado que el tribunal de sentencia no consideró correctamente los elementos constitutivos del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, como ser el conocimiento de la situación típica y la capacidad físico real de cumplir el mandato, los recurrentes no explicaron en el escrito de casación de qué manera se vio afectada la capacidad del acusado de conocer las circunstancias típicas descriptas en el artículo 225 inc. 2° del Código Penal, ni alegaron circunstancia alguna que haya afectado la capacidad físico real del acusado y que le haya impedido cumplir el mandato legal del deber alimentario, por lo que claramente han incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hacen es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aqui. sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 18 de febrero de 2022 confirmó la S.D. N° 161 de fecha 18 de marzo del 2021 que resolvió condenar a F.D.L.R. a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el término de 5 años, por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario (Art. 225 inc. 2° con 29 inc. 1° CP). 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abgs. Juan Carlos Ruiz Díaz Benítez y Juan Carlos Ruiz Díaz Ortiz en fecha 10 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de marzo del mismo año, es decir a los diez días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa técnica del Sr. F.D.L.R.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia I...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el jue z o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 ', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Como AGRAVIO la defensa expone que el tribunal de apelaciones no dio respuesta concreta a su agravio en apelación especial, referente a que el tribunal de sentencias no consideró correctamente los elementos constitutivos del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario como el conocimiento de la situación típica y la capacidad físico real de cumplir con el mandato. 9. El recurso no puede admitirse porque carece de fundamentación concreta sobre el agravio en particular. No basta con indicar que el tribunal de apelaciones no dio una respuesta concreta y afirmar los supuestos errores del tribunal de sentencias en lo que respecta a la falta de conocimiento de la situación típica o la capacidad físico real de cumplir con la sentencia, sino que el recurrente debe avalar su pretensión con las circunstancias fácticas -o jurídicas, en su caso- que lo demuestren. Debe la defensa, en todo caso, argumentar por qué considera que no conocía la situación típica: si, por ejemplo, no conocía la existencia de la sentencia definitiva que lo condenaba al pago de prestación alimentaria. Por otro lado, por qué no tenía capacidad económica: si sufrió algún tipo de menoscabo en su nivel de vida posterior a la sentencia que impuso el monto de los alimentos. Todas estas circunstancias no fueron mencionadas por el recurrente, lo cual torna INADMISIBLE 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. el recurso por falta de fundamentación. 10. Otro AGRAVIO PROCESAL de la defensa refiere al motivo expuesto en el Art. 478 inc. 2° del CPP, indicando que lo resuelto por las resoluciones principales de ambas instancias es contradictorio con otro fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, específicamente el Ays N° 370 de fecha 4 de junio de 2019. Afirma la defensa que en el fallo anterior de la Sala Penal se indica cuáles son los elementos de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario y que la resolución impugnada omitió referir los elementos del tipo penal sin mayor análisis acerca de cuál considera omitido en el análisis. 11. El recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque el recurrente debió indicar el fallo anterior y establecer si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material. Además, debió acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo que se refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia a las cuales esta Sala Penal tiene libre acceso. En este caso el antecedente corresponde a un fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero la defensa solamente indica que la mencionada resolución expone los elementos del tipo legal del hecho punible en cuestión, sin establecer de qué manera concreta se contradice con la sentencia recurrida, indicando solamente su disconformidad con lo decidido por el tribunal de apelaciones. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no cumplirse con el requisito de fundamentabilidad. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de F.D.L.R., contra el Para cander ola ocumer rifique aq
Acuerdo y Sentencia Nº 16 del 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar.—_—— Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL DE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2024 con Nro. AyS: 214 D.
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