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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MERCO PAR S.A.C.I. Y OTROS C/ RES. DNA N° 195 DEL 08/02/2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS A.I. N°. 330 -07- 2024 Asunción, 09 de julio de 2024- VISTOS: los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Carlos Miguel Noguera Leguizamón, en representación de la Dirección de Ingresos Tributarios, contra el A.I. N° 504 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Por el A.I. N° 504 de fecha 12 de setiembre de 2023 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "I- NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD de Instancia solicitada por la Abg Gissellle Lampert Oporto en nombre y representación de la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS - DNA en los autos caratulados: "MERCO PAR SACI y otros c/RES. DNA N° 195/22 del 08 de febrero y otra, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS DNA, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- IMPONER, las costas a la perdidosa, a la Dirección Nacional de Aduanas - DNA. 3- ANOTAR NOTIFICAR, REGISTRAR Y REMITIR copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia-" (fs. 483/486). - Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente analisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad interpuesto. Por lo que, no advirtiéndose vicios defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, en los términos de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, el recurso de nulidad debe declararse desierto. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLLINA LLANES OCAMPOS, prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACIÓN: el representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios fundó el recurso de apelación y manifestó lo siguiente: "Que, en el ESCRITO de notificación personal (fs. 446) presentado por el Abogado JUAN P. PALACIOS, en nombre y representación de MERCOPAR, éste se da por notificado del A.I. N° 1.304 de fecha 11 de noviembre de 2022 que RECIBE LA CAUSA A PRUEBA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN (fs. 445), sin embargo, NO ESTÁ FIRMADO por las demás partes accionantes, el despachante JUAN JOSE FELIX CACAVELOS BENITEZ ni por el Agente de Transporte JORGE ANIBAL BOVEDA REBOÍLO, quienes se han presentado por derecho propio y en relación a los cuales el Abogado Juan Pablo Palacios NO REPRESENTA. Es más, en dicho escrito, ni siquiera menciona a sus demás representados, PETROLERA SAN ANTONIO ni al señor CESAR ABRAHAM González VILLALBA. Tampoco consta, en todo el expediente, CEDULA DE NOTIFICACION diligenciada a las demás partes -excepto a la DNA a fs. 447- por la cual se NOTIFIQUE a los demás accionantes de la apertura de la causa a prueba...; por lo que, es categórico que NO SE CUMPLIÓ el extremo exigido para Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Benítez Rier Ministro Ra. Carolina Llanes 0.1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO міпіка ми/ impulsar idóneamente el proceso, el cual es, la notificación de todas las partes y en especial, tal como lo establece el artículo 147, "la última notificación que se practicare" tratándose de un plazo común como lo es en este caso (apertura de la causa a prueba)... el Abogado Juan Pablo Palacios no representa a todas las partes accionantes en el presente juicio... han iniciado acción contenciosa administrativa cinco personas (5 accionantes) físicas y jurídicas... Conforme a constancias, los tres PODERES ESPECIALES PARA ASUNTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS agregados al expediente, se constata que el abogado Juan Carlos Palacios (y otros) representa a la firma MERCO PAR S.A.C.I (fs. 1 de autos), a la firma PETROLERA SAN ANTONIO S.A (fs. 6 de autos), y al señor CESAR ABRAHAM GONZALEZ VILLALBA (fs. 11 de autos". (fs. 515/525). - De la providencia de traslado de la expresión de agravios presentada, de fecha 21 de febrero de 2024, se realizan las siguientes notificaciones: a fs. 528 obra la notificación a los Sres. Cesar Abraham González Villalba, las firmas MERCO PAR S.A.C.I. y PETROLERA SAN ANTONIO; a fs. 519 obra la cédula de notificación al Sr. Jorge Aníbal Bóveda Rebollo; y a Fs. 530 consta la notificación al Sr. Juan José Félix Cacavellos Benítez. - A fs. 532/541 se presenta el Abg. Juan José Palacios Velázquez, bajo patrocinio del Abg. Raúl Prono Toñanez, y suscribiendo además el escrito los Sres. Jorge Bóveda y Juan José Félix Cacavelos, la parte actora, contestó los traslados de agravios que le fueran corridos en los siguientes términos: "el Tribunal, por providencia de fecha 14 de marzo de 2.023 (fs. 449), dispuso que se tenga por notificada a la accionante (y no únicamente a la firma Mercopar S.A.C.I.) del A.I. No. 1.309/2022 del 11 de noviembre, que resolvió recibir la causa a prueba, y dispuso la admisión de las pruebas ofrecidas por la accionada... Como la providencia de fecha 14 de marzo de 2.023, que tuvo por notificada a la accionante no generaba ningún agravio para los demandantes, incluido los Sres. Juan José Félix Cacavelos y Jorge Aníbal Bóveda Rebollo, los mismos, al igual que el Sr. César González y las sociedades Mercopar S.AC.I. y Petrolera San Antonio S.A., no repusieron ni impugnaron el citado proveído... Ello no podría haber sido distinto, por cuanto las notificaciones producen todos sus efectos cuando ha existido conocimiento de la resolución por parte de los interesados, en virtud del principio de finalidad de los actos procesales, así como en el de lealtad y buena fe procesal y de celeridad. Y, en estos autos, la concurrencia a sede de Secretaría de Tribunal, el acceso efectivo al expediente y la presentación del escrito de fecha 28 de febrero de 2.023 (fs. 446) al proceso denotan inequívocamente el conocimiento efectivo del letrado, quien representa los intereses (por mandato y patrocinio) conjuntos de todos los demandantes, del A.I. No. 1.309 de fecha 11 de noviembre de 2.022 dictado por el Tribunal... habiéndose notificado el letrado común a todos los demandantes escrito mediante, no puede sino entenderse que él -y por su intermedio todas las partes demandantes-, han tomado conocimiento de la resolución y, por ende, han quedado notificados.". - En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - - En fecha 14/03/2022, se presentan el Abg. Abg. Juan José Palacios Velázquez en nombre y representación de la firma (i) MERCO PAR S.A.C.I. y (ii) PETROLERA SAN ANTONIO y del (iii) Sr. Cesar Abraham González Villalba; y el Sr. Jorge Aníbal Bóveda Rebollo y el Sr. Juan José Félix Cacavellos Benítez por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Juan José Palacios Velázquez, a promover acción contencioso administrativa (Fs. 355/405) 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MERCO PAR S.A.C.I. Y OTROS C/ RES. DNA N° 195 DEL 08/02/2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS En fecha 06/04/2022, se providencia y oficia a los efectos de que se remitan los antecedentes administrativos relativos al caso (fs. 408/409) El oficio es diligenciado en fecha 12/04/2022 (fs. 410/411) En fecha 04/05/2022, el Abg. Juan José Palacios Velázquez solicita se libre nuevo oficio (fs. 412) En fecha 26/05/2022, se dicta providencia con la orden de reiterar el oficio, y se libra el mismo (fs. 413) - Se diligencia el oficio en fecha 06/06/2022 (fs. 415) - En fecha 16/06/2022, la Dirección Nacional de Aduanas, solicita una prórroga para poner a disposición del Tribunal los antecedentes solicitados (fs. 421) - En fecha 27/06/2022, la misma institución realiza la presentación de los antecedentes administrativos (fs. 423) - Por providencia de fecha 05/07/2022 se corre traslado de la presente acción (fs. 426) - En fecha 04/10/2022, se realiza la notificación a la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 428) - En fecha 17/10/2022, se presenta la administración, a contestar la demanda (fs. 433/443) - Por providencia de fecha 31/10/2022 se tiene por contestada la demanda (fs. 444) Por A.I. N° 1.309, de fecha 11/11/2022, se recibe la causa a prueba por todo el término de ley (fs. 445) - En fecha 28/02/2023, se da por notificado el Abg. Juan José Palacios Velázquez en nombre y representación de MERCOPAR S.A.C.I. (fs. 446) - En fecha 06/03/2023, se realiza la notificación a la DNA (fs. 447) - En fecha 13/03/2023, se ofrece pruebas la misma DNA (Fs. 448) - Por providencia de fecha 14/03/2023 se tiene por notificada a la accionante del A.I. N° 1309/2022 y se admiten las pruebas ofrecida por la accionada (fs. 449). - Contra dicha providencia la parte demandada interpone recurso de reposición. - Por A.I. N° 181 de fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuentas resolvió No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la demandada. - La parte demandada en fecha 4 de mayo de 2023, apeló el mentado interlocutorio y por A.I. N° 371 de fecha 7 de julio de 2023, no se hace lugar al recurso interpuesto. - A fs. 464/465 la demandada solicitó la caducidad de Instancia. De las manifestaciones de las partes así como de las actuaciones relatadas, se observa que la parte demandada solicitó la caducidad de instancia, argumentó que el Auto Interlocutorio que resolvió la apertura de la causa a prueba no se encuentra notificado a todas las partes intervinientes en el proceso. Al respecto encuentro oportuno mencionar que es criterio de esta Magistratura que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos comunes (art. 253 y art. 147 del C.P.C.), que debe ser notificado a todas las partes para la interrupción del cómputo del plazo de la caducidad de instancia. Sin embargo, en el caso en particular encuentro que dicho argumento ya fue analizado y resuelto por el Tribunal de Cuentas, al momento de estudiár el recurso de reposición interpuesto por la representante de la demandada contra el proveído de fecha 14 de marzo de 2023 (A.I. N° 181 3/5/23). - En este contexto, se desprende que el representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios pretendió revocar el proveído de fecha 14 de marzo de 2023 "Téngase por notificada a la accionante del A.I. N° /309/2022.4 ,argumentó que dicho proveído debio ser revocado pues el Abogado Juan Pablo Palacios solo invocó la representación de Luis Maria Benítez Riera Ministro Albg, Norma Dominguez V. Secretaria MINISTRO aile) MERCOPAR, y no así de los demás accionantes. El Tribunal de Cuentas, entendió que con dicha notificación todas las partes tuvieron conocimiento del A.I. de apertura de la causa a prueba. Sin embargo con los mismos argumentos la demandada pretende solicitar la caducidad de instancia constituyendo cosa juzgada, por tanto el pedido solicitado no puede prosperar por la circunstancia mencionada. - En mérito de las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Abg. Carlos Miguel Noguera Leguizamón, en representación de la Dirección de Ingresos Tributarios y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 504 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme al artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL MINISTRO MARÍA LUIS BENÍTEZ RIERA DIJO: La parte recurrente expresa agravios en virtud de su escrito de fecha 13 de febrero de 2.024. Manifiesta que los accionantes, tanto los representados por el Abg. Juan P. Palacios como los que se presentan por derecho propio, debieron estar fehacientemente notificados de la resolución que ordena la apertura de la causa a prueba, y que, sin embargo, dicha carga procesal no fue cumplida, habiendo transcurrido el plazo previsto para que opere la caducidad de la instancia. Al respecto, apunta que no ha existido notificación tácita, por cuanto la notificación realizada únicamente alcanza a sus representados, y no así a los señores Juan José Félix Cacavelos y Jorge Aníbal Bóveda Rebollo, quedando así el expediente paralizado, sin avanzar al periodo probatorio, la siguiente etapa. Por todo ello, señala que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho debiendo revocarse la misma y ser declarada la caducidad de instancia. - En fecha 8 de abril de 2.024 contestan el traslado los demandantes. Arguyen que en este proceso ya se ha planteado y resuelto que el A.I. No. 1.309 de fecha 11 de noviembre de 2.022, que ordenó la apertura de la causa a prueba en esta causa, fue anoticiado a todos los demandantes y al demandado, que además ya ofreció pruebas y sus pruebas han sido admitidas. Expresaron que dicha resolución pasó a autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede nuevamente volver a ser planteada por la demandada, por expresa disposición del artículo 103 del Código Procesal Civil, señalando que por los efectos propios de la preclusión operada, y los efectos de la cosa juzgada, no podrían coexistir en un mismo proceso dos resoluciones de igual valor sobre la misma cuestión o materia (el anoticiamiento a las partes de la resolución que ordena la apertura de la causa a prueba) que sean contradictorias. Apuntaron que el tema está zanjado y resuelto, y no puede ser nuevamente revisado, por el principio de inmutabilidad de las resoluciones que causan ejecutoria. Refieren que no ha existido abandono del proceso, por lo que consideran que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, y solicitan la confirmación del fallo apelado. - En autos se discute la procedencia -o no- de un pedido de caducidad de instancia incoado por la accionada - Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, entidad que reemplazó a la Dirección Nacional de Aduanas- en el marco del presente juicio. - La caducidad de instancia opera en los procesos contencioso-administrativos cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses. El cómputo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del C.P.C., modificado por el artículo 1 de la Ley N° 4867/13, se efectúa desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Dicho esto, se debe analizar si la instancia se encuentra caduca, o no. -
18 29. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MERCO PAR S.A.C.I. Y OTROS C/ RES. DNA N° 195 DEL 08/02/2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - La parte recurrente sostuvo que la instancia no avanzó al periodo probatorio por cuanto no todos los demandantes estaban anoticiados del auto interlocutorio que ordenó la apertura de la causa a prueba, el A.I. N° 1309 del 11 de noviembre de 2022 (fs. 445), mientras 9, que los demandantes afirman exactamente lo contrario, refiriendo además que esa cuestión particular ya ha sido resuelta definitivamente en este proceso. - Para analizar esto último, se realizará un breve recuento de las actuaciones pertinentes que obran en autos. De las constancias de autos se observa que por providencia de fecha 14 de marzo de 2023 (fs. 449) el Tribunal tuvo por notificado al accionante del auto interlocutorio que resolvió recibir la causa a prueba, y admitió las pruebas ofrecidas por la accionada y las instrumentales agregadas. - Contra dicha providencia la parte demandada y aquí recurrente interpuso recurso de reposición en fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 450), solicitando se revoque por contrario imperio la misma providencia, y se dicte una nueva providencia, que tenga por notificada única y exclusivamente a la sociedad Mercopar S.A.C.I., y que tenga presente el ofrecimiento de pruebas efectuado, disponiendo que previamente se notifique a todos los accionantes el A.I. N° 1309 del 11 de noviembre de 2022. Los demandantes, sin embargo, no atacaron la citada providencia que los tenía por notificados y admitía las pruebas ofrecidas por el demandado. Por A.I. Nº181 del 3 de mayo de 2023 el Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la accionada, confirmando así el proveído recurrido que resolvió tener por notificado a los demandantes y admitir las pruebas ofrecidas, y las instrumentales agregadas, por la parte demandada. - El artículo 392 del CPC dispone que la resolución recaída en un recurso de reposición causa ejecutoria. Por ello, cuando la parte demandada interpuso ante el Tribunal recursos de apelación y nulidad contra el auto interlocutorio que desestimó su reposición (A.I. Nº181 del 3 de mayo de 2023), el Tribunal resolvió por A.I. Nº371 del 9 de julio de 2023 no hacer lugar a los recursos interpuestos por la accionada. Dicha decisión judicial fue, a su vez, objeto de un recurso de queja por recursos denegados, interpuestos por la parte demandada ante esta Corte Suprema de Justicia, que lo rechazó por improcedente, por intermedio del A.I. Nº667 del 21 de noviembre de 2023. - Se advierte así que les asiste razón a los demandantes cuando refieren que la notificación a todas las partes del auto interlocutorio que recibe la causa a prueba ya ha sido resuelta, y constituye cosa juzgada en este proceso. Por lo que, estando el planteamiento de caducidad exclusivamente fundado sobre la falta de notificación, habiéndose ya resuelto definitivamente que las demandantes están notificadas, el pedido de caducidad no puede sino ser desestimado, conforme se ha resuelto en el Tribunal de Apelaciones.- Corresponde asi RECHAZAR, con costas en el orden causado, el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, por improcedente. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compatir sus mismos fundamentos. ES MI VOTO, Luis Maria Benitez Rier Ministro Dra. Ma. Corolina Lianes O. Ministra aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 5 Por tanto, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Carlos Miguel Noguera Leguizamón, en representación de la Dirección de Ingresos Tributarios. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Miguel Noguera Leguizamon, en representación de la Dirección de Ingresos Tributarios, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. - IMPONER costas en el orden causado. - ANOTAR, registrar y notificar. - Ante Mí: Luis María Benítez Riera Ministro Laus Dr, Manuel Dejesús Famírez Ga Desu Ma, Cardina tienes d MINISTRO Ministra 00đ JAL Плотка Abg. Ne Beretaminguez V. Secretarla SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 7 ADMINISTRATIVO PREMATE
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