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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340" - 1 - A.I. N° 319. - 202" Asunción, 03 de Julio del 2024.- VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, contra RETA EUGENIO IMÉNEZ ROLON, en los aulas precedentemente individualizandos, y - 'los DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Alfredo Duarte Montiel solicita nuestra separación invocando la causal prevista en el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., aludiendo que: "...con los argumentos esgrimidos como fundamento del A.I. N° 249 de fecha 28 de mayo del 2024, han demostrado que "NO" les interesan el Control de Constitucionalidad Convencionalidad y legalidad, y han consentido con la violación de garantías previstas en la Constitución Nacional, el Derecho Internacional Vigente y el Código Procesal Penal, circunstancia que como profesional del derecho jamás puedo aceptar y callar, más aún siendo sometido a un proceso ilegal y arbitrario, motivo por el cual, no me resta otra opción que presentar la presente recusación, ya que los ministros ya han preopinado...". (sic). COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Abg, KeAlfredo Duarte Montiel, contra los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, Luis María saemítez Riera y Eugenio Jiménez Rolón de autos, ya que de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los ministros recusados, ya que lo que abrió la competencia de esta Sala Penal para su estudio fue una recusación contra el Tribunal de Apelación, que ya fue resuelta a través del A.I. N° 249 de fecha 28 de mayo del 2024, por el cual se declaró inadmisible el estudio de la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelación. Luis María Bemitez Riera Minis Dr. Manuel Dejesus Kamrez Can MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340". -2- VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Alfredo Duarte Montiel, por sus propios derechos, invocó la causal establecida en el numeral 10 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar a los integrantes de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; por sus opiniones plasmadas en el A.I. N°247 de fecha 28 de mayo de 2024. Con respecto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra uno de sus miembros, la misma está prevista en el Artículo 28, literal "g" del Código de Organización Judicial, que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación." A su vez, el Artículo 10 de la Ley 609/95 dispone cuanto sigue: "(...) Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayorías e integración." Por su parte, el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "(...) Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia" En primer lugar, es menester señalar que todas las resoluciones suscriptas por esta Magistrado, como integrante de la Sala Penal por inhibición de un miembro natural, se han fundado estrictamente en el razonamiento lógico-jurídico que exigió cada planteamiento concreto. Por lo demás, la disconformidad de una de las partes con el sentido que los órganos juzgadores resuelven los casos sometidos a su conocimiento, en modo alguno puede sustentar una recusación pues, si así fuere, bastaría una resolución adversa para que la afectada aparte al juez que le incomode. Si bien esta Judicatura niega la causal alegada -haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento en el dictado del A.I. Nº247 de fecha 28 de mayo de 2024- por el recusante, es necesario señalar que el rechazo liminar de este planteamiento no puede sustentarse en el análisis de procedencia de las motivaciones de la recusación, porque ello no está permitido.- En ese orden de ideas, este Ministro tiene dicho, ya en numerosos casos, que el rechazo liminar de una recusación debe darse solo en el supuesto de que no se hayan cumplido las formalidades mínimas establecidas en los Artículos 31 del
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340" - - 3 - Código de Rito Civil y 343 del Código Procesal Penal, vale decir, el tiempo y la Por ello, cuando este mecanismo es empleado de manera extemporánea o m sin cumplir con la formalidad prevista en la norma que lo regla, no cabe su trámite, 4o que significa que ni siquiera se abre la posibilidad de juzgamiento. Por tanto, de ser así, es competencia de la propia Sala de la Corte Suprema de Justicia el rechazo in limine de la recusación. En el presente caso, se advierte que se hallan reunidos los requisitos mínimos, en cuanto a la presentación en forma y tiempo de la recusación. En consecuencia, en este estadio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe ser integrada - previo informes de rigor- con otros Magistrados para resolver la incidencia, dado que los recusados son irremediablemente incompetentes para decidir sobre la procedencia de la mencionada cuestión. ASÍ VOTA.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Alfredo Duarte Montiel, contra los DRES. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, en estos autos caratulados: "Luan Chimenez Nascimento y otros s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notifiear g. A Eugenio Jiménez R. Ministro - T. Abghkerinna Penoni Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO JUDICIAL HI
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