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EXPTE: “CASACION: MARCOS ANTONIO VENIALGO VERA Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO” Nº 735 AÑO 2023.------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado EVER EMILIO BRITEZ BENÍTEZ, en representación de la querellante LIZ LILIANA CIBILS RAMÍREZ, contra el A.I. Nº 68 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I. Nº 68 de fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal de Apelación resolvió CONFIRMAR el punto 1 del A.I. Nº 885 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías Nº 5, y REVOCAR el punto 2 del A.I. Nº 885 de fecha 15 de diciembre de 2023, dictado por el jugado Penal de Garantías Nº 5.--------------------------------------------------------------------------------------------------------ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió CONFIRMAR el punto 1 de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió HACER LUGAR con costas a la excepción de falta de acción opuesta por los Abogados JESÚS GONZÁLEZ y FELICIANO GONZÁLEZ, en representación de la querellante adhesiva MARÍA NORMA TANDI LEZCANO, contra la querellante adhesiva LIZ LILIANA CIBILS RAMÍREZ, rechazando la querella adhesiva promovida por LIZ LILIANA CIBILS RAMÍREZ y la acusación correspondiente; y por otro lado, REVOCAR el punto 2 del A.I. Nº 885 de fecha 15 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 5, por el cual el Juzgado Penal de Garantías resolvió HACER LUGAR, con costas al incidente de abandono de querella, deducido por el Abog. HEBER MERELES, representante de la defensa técnica del procesado DERLIS ANTONIO VELÁZQUEZ BOGADO, en consecuencia, TENER ABANDONADA LA QUERELLA, respecto del procesado DERLIS ANTONIO VELÁZQUEZ BOGADO. Por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso.-------De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ.---------------------------------------------En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Magistratura nota que el recurso extraordinario de casación fue promovido por el Abogado EVER EMILIO BRITEZ BENÍTEZ, en representación de la querellante LIZ LILIANA CIBILS RAMIREZ, y sobre ese punto debo decir que el régimen de la acción penal pública regulado por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público – sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados – hace que el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal.------------------------------------------------------------------------------Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado.---------------A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, porque considero que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar La falta de acción y el abandono de querella, no pone fin al proceso debido a que continúa a cargo del ministerio público.--------------------------------------------------------------------------------------Esta posición ya sostuve en el Auto Interlocutorio N° 67 del 9 marzo de 2023 en el expediente caratulado: MP CONTRA DIEGO RAMÓN PORTILLO CARBALLO SOBRE LESIÓN GRAVE. 1077/2021.-----------------------------------------------------------------A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos.-----------------------------------------------------------------------------Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado EVER EMILIO BRITEZ BENÍTEZ, en representación de la querellante LIZ LILIANA CIBILS RAMÍREZ, contra el A.I. Nº 68 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio.------------------------------------------------------------------------------------2) IMPONER las costas en el orden causado.------------------------------------------------3) ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 324 D.
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