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EXPTE: “CASACION: OLGA TERESA VARGAS ESCOBAR Y OTROS S/ VIOLENCIA FAMILIAR” Nº 1108 AÑO 2023.-------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado MARCELO G. M. NUZZARELLO PINO, en nombre y representación de OLGA TERESA VARGAS ESCOBAR y CÉSAR CUELLAR GONZÁLEZ, contra el A.I. Nº 738 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I. Nº 738 de fecha 28 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación, entre otras cosas, resolvió CONFIRMAR el A.I. N.º 1687 de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías del Primer Turno de la ciudad de Fernando de la Mora. Por su parte, el mencionado Juzgado Penal de Garantías, a través del A.I. N.º 1687 del 17 de octubre de 2023, resolvió en el punto 7 ORDENAR la apertura juicio oral y público en esta causa.----------------------------------ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-------------------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió CONFIRMAR el A.I. Nº 1687 de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías del Primer Turno de la ciudad de Fernando de la Mora; y por su parte, el mencionado Juzgado Penal de Garantías, a través del A.I. Nº 1687 del 17 de octubre de 2023, resolvió en el punto 7 ORDENAR la apertura juicio oral y público en esta causa. Por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso.-----------------------------------------De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. No obstante lo dicho, hago la salvedad de que es criterio de esta Magistratura que solo el punto que resuelve la apertura a juicio es irrecurrible conforme al artículo 461 del CPP, pudiendo ser recurridos los demás ante el Tribunal de Apelaciones por el Principio de la Doble Instancia establecido en los Tratados Internacionales vigentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en los artículos 449, 461 y 462 del CPP. Es mi opinión.----------------------------------------------------------------------------------------------------A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, confirmado la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio oral, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. ------------------------------------------Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. -----------------------------------------A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto pues la resolución impugnada no tiene la virtualidad de poner fin al proceso, más bien el mismo sigue su curso al ordenar la apertura a juicio oral y público en la causa. Es mi voto.---------------------------------------Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado MARCELO G. M. NUZZARELLO PINO, en nombre y representación de OLGA TERESA VARGAS ESCOBAR y CÉSAR CUELLAR GONZÁLEZ, contra el A.I. Nº 738 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.----------------2) ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 322 D.
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