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EXPEDIENTE: “ERNESTO ORTIZ RIVIS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESION GRAVE.” A.I. N°………….. Asunción, de de 2024 VISTA: La Impugnación interpuesta por la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, contra la inhibición de la Magistrada Rosalinda Guens, en los autos: “ERNESTO ORTIZ RIVIS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESION GRAVE”, y: CONSIDERANDO: Que, por providencia de fecha 15 de febrero de 2024, la Magistrada Rosalinda Guens, miembro del Tribunal de Apelacion Civil y Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, se excusa de entender en la presente causa, alegando cuanto sigue: “…SEPAROME de entender en estos autos, debido a que en la presente causa interviene mi esposo el Magistrado Abg. ANTONIO IGNACIO BENITEZ LOPEZ y cuya resolución es recurrida por vía del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Defensor Público Abg. BENICIO RUIZ DIAZ ROMAN…”. Por su parte, la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, impugnó la excusación de la Magistrada Rosalinda Guens, señalando: “… Ante la circunstancia señalada, en cuanto hace el Art. 193 del C.O.J. segundo párrafo, esta Magistratura considera que dicha norma no se halla prevista como causal de excusación para el Juez, sino más bien constituye una prohibición para el nombramiento de magistrados que la ley establece para la Excma. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, a criterio de esta Magistratura, no puede ser invocada para apartamiento de jueces en los casos sometidos a su competencia … La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ….g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asignen las leyes.”En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P, y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada Rosalinda Guens, miembro del Tribunal de Apelacion Civil y Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “ Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad de alguna de las partes o de su representante legal o convencional...”. En ese sentido, la existencia del vínculo de parentesco por matrimonio entre la Magistrada Rosalinda Guens y el Magistrado Antonio Ignacio Benítez López, resulta un hecho notorio y de público conocimiento en el ámbito judicial, tampoco hace surgir sospecha fundada de que la Magistrada, por la vía de la excusación, haya tenido la intención de burlar la obligación de administrar justicia, sino más bien se observa que ha dado estricto cumplimiento al mandato legal que lo constriñe a separarse del entendimiento de la presente causa, por hallarse configurada la causal establecida en el numeral 1 del Art. 50 del CPP. En consecuencia, al hallarse reunidos los requisitos fácticos requeridos para la procedencia de la causal invocada por la Magistrada Rosalinda Guens, corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación y devolver el expediente a la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto para que entienda en la presente causa. ES MI OPINION – VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, contra la inhibición de la Magistrada Rosalinda Guens, por los siguientes motivos: El Art. 193 del C.O.J. que textualmente dispone: "No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni aún para los casos de integración, los parientes consanguíneos o a fines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad”. (…) “Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción”. En el presente caso, se infiere claramente que corresponde la separación de la Magistrada Rosalinda Guens, puesto que su esposo, el Magistrado Antonio Ignacio Benítez López intervino como juez penal de sentencia en esta causa, y cuya resolución, es objeto de estudio del tribunal de apelación en esta oportunidad. Si bien, el artículo del Código de Organización Judicial invocado se aplica a la designación de magistrados, también establece que no se permitirá que parientes (consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) sea juez inferior y el otro superior. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por la magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, contra la excusación de la magistrada Rosalinda Guens, miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los siguientes fundamentos: Con relación al motivo de inhibición invocado, Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, se refiere al fuero íntimo o al sentir del magistrado que le resta objetividad e independencia en las cuestiones planteadas favoreciendo a una de las partes, este numeral no describe cuáles serían los supuestos en los que podrían ampararse para provocar la excusación o recusación de los jueces, sino que impone un fundamento serio para su “extensión” hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente. Ahora bien, del análisis del argumento vertido por la magistrada inhibida, camarista Rosalinda Guens, se infiere que la misma, sí se halla comprendida dentro de la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, por haber intervenido su esposo, el magistrado Antonio Ignacio Benítez López, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. como Juez de Sentencia, y cuya resolución es recurrida por vía del recurso de apelación especial (resolución que es objeto de estudio en esta oportunidad por el Tribunal de Alzada); teniendo en cuenta que, al interpretar el Art. 193 del Código de Organización Judicial en toda su dimensión, sin perder de vista el presente caso en particular, se puede concluir que el mencionado artículo 193, busca proteger el debido proceso, de la posible falta de imparcialidad, proveniente del parentesco entre jueces, en determinadas situaciones; y de esta intención, nacen las restricciones taxativamente expresadas: “No podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni aún para los casos de integración, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.” Por tanto, deviene procedente en la causal invocada (Art. 50 inc. 13 del C.P.P.), y en atención al Art. 193 del C.O.J. párrafo segundo, que la magistrada Rosalinda Guens, sienta en su fuero íntimo, que revisar una resolución suscripta por su marido, le pueda restar objetividad a la cuestión planteada en juicio (apelación especial pendiente de resolución en segunda instancia). Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación de inhibición formulada por la magistrada Inocencia Alfonzo de Barreto. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto, Miembro del Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, contra la excusación de la Magistrada Rosalinda Guens, miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 321 D.
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