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“CASACIÓN: JEREMIAS SALOMON GALAVERNA MARTINEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO” Nº3433/2023. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Emilio Fuster, por la defensa del procesado Nelson Luis Ojeda, contra el Auto Interlocutorio Nº 98 del 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de Caacupé y; ------------------------------------------------------CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: --------------------------------------------------Que, por Auto Interlocutorio 98 del 25 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: “1.DECLARAR, inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abog. EMILIO FUSTER, por la defensa técnica de NELSON LUIS OJEDA, en contra del AUTO INTERLOCUTORIO NRO. 281 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción de Cordillera, a cargo de la Jueza SILVIA CAROLINA CACERES RIVEROS y, 2. IMPONER, COSTAS, en el orden causado conforme art. 261 del Código Procesal Penal. 3.ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia…”. ------------------------------------------------------------------------El mentado auto interlocutorio declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 281 de fecha 06 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en virtud del cual se admitió la acusación del Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público, entre otras cuestiones. --En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. -------------------------------------A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. ----------------------------------El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí. definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). ------------------------------------------------------------------------------------------------El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”. --------------------------Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones: ----------------1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. ----------------------------------------------------------------------Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. -----------------------------Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo”1. -------------------------------------------------------------Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. -----------------------------------------------------------------------Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso. ----------------------------------2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es un fallo que declara inadmisible una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, 1 Tarello, Giovanni, L´interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107. 2 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. el cual, justamente, al declarar la inadmisibilidad del recurso lo que genera es la continuación del proceso a la etapa subsiguiente, la de juicio oral y público, en atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público. --------------------------------------------------------------------------------------------3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes. ------------------------------------------------------------------------------------------A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso sub examine, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos. -----------------------------------------------------------------A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: --------------------------------------Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al no admitir el recurso de apelación general contra la resolución que eleva la causa a juicio oral y público, no pone fin al proceso sino que todo lo contrario ordena su continuidad y paso a la etapa siguiente. -------------------------A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: -------------------------------------En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…, en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. -----------------------------------------------------------------------En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. --------En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…, y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. --------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: …procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. ---------------------------------Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. ---------------------------------------------------------------------------------------------En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentenciabajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. ----------------------------------------------------Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. -----------------------------------------Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un Auto Interlocutorio (A.I. Nº 98 del 25 de abril de 2024) proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento –Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el decisorio resuelve Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación General contra el A.I. Nº 281 del 6 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en virtud del cual se admitió la acusación del Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral y público; por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. -En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias –impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi opinión. --------------------------------------------------------------Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Emilio Fuster, por la defensa del procesado Nelson Luis Ojeda, contra el Auto Interlocutorio Nº 98 del 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de Caacupé, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ---------------------II- ANOTAR, registrar, notificar. ------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 320 D.
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