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EXPEDIENTE: “RECUSACION: MARIA ISABEL MANCUELLO CANTERO S/ ESTAFA”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por el Abg. Miguel Ángel Vespa González, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala del departamento Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Miguel Ángel Vespa González, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala del departamento Central, Magistrados Dionisio Frutos Serrati, Gustavo Bóveda y Alicia Orrego Pérez. A ese efecto, expresa cuanto sigue: … El recurso de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nº 1020 e fecha 16 de junio del 2023 ya fue resuelta por la Cámara de Apelaciones de la da Sala de San Lorenzo, a través del A.I. Nº 430 de fecha 25 de agosto del 2023, por lo que en autos existe un doble juzgamiento y doble imposición de las costas por un mismo recurso. La cámara de apelaciones de la segunda sala de San Lorenzo debe ser apartada de la presente causa por haber emitido resolución que ya fuera tratada por un Tribunal Superior, como lo establece el art.50 del C.P.P., en su inciso 7, esto en concordancia con el inciso 13 de la misma norma. Fundo la recusación planteada en los 50 del C.P.P, incisos 7) y 13), en concordancia con el art. 16 de la Constitución Nacional, y artículos 6, 9 y 12 del C.P.P. …A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: … En el presente caso, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de éste Tribunal para entender en el presente juicio. Por lo demás, informamos a los Excmos. Miembros de la Sala Penal, que no nos encontramos comprendidos dentro de ninguna de las causales previstas en el Artículo 50 del Código Procesal Penal con ninguna de las partes… Como cuestión previa, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – antes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para Para conocer la validez del documento, verifique aquí. discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que, respecto a las causales invocadas por el recusante, artículo 50 del C.P.P., inciso 10 (inc. 10- haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), inciso 7 (haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos las referidas causales, de la simple lectura del escrito, puede notarse que esta formulado sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Magistrados Dionisio Frutos Serrati, Gustavo Bóveda y Alicia Orrego Pérez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala del departamento Central, carece de argumentación en torno a la demostración de las causales invocadas por el recusante, pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades por las cuales y bajo premisas arbitrarias, se fallaría contra los intereses del procesado. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisibles las causales alegadas. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio la recusación deducida por el Abg. Miguel Ángel Vespa González, contra los Magistrados Dionisio Frutos Serrati, Gustavo Bóveda y Alicia Orrego Pérez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala del departamento Central, ya que si bien el recusante invoca las causales del numeral 7 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que “En fecha 04 de marzo del 2024, el Tribunal hoy recusado dictó el A.I. N° 110, por el cual resolvieron lo siguiente: “Confirmar el A.I. N° 1020 de fecha 16 de junio por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución” (…) “El recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. N° 1020 de fecha 16 de junio del 2023 ya fue resuelta por la Cámara de Apelaciones de la 2da Sala de San Lorenzo, a través del A.I. N° 430 de fecha 25 de Agosto del 2023, por lo que en autos existe un doble juzgamiento y doble imposición de las costas por un mismo recurso”. (sic); sin embargo, del escrito de recusación se infiere que sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, lo cual no constituye causal de recusación atendiendo que el C.P.P. otorga a los intervinientes los medios para rectificar las resoluciones en caso de verse agraviados por las mismas, no siendo la recusación uno de ellos. En consecuencia, por el incumplimiento del requisito de fundamentación exigido en el Art. 343 del C.P.P., puesto que el motivo invocado no constituye causal de recusación, la misma debe ser declarada inadmisible. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Miguel Ángel Vespa González, contra los magistrados Dionisio Frutos, Gustavo Bóveda, y Alicia Orrego, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala del Departamento Central, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 en sus incisos 7 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”El incidentista manifiesta agravio, por haber dictado el Tribunal de Alzada, el A.I. N° 110 del 4 de marzo de 2024, que confirma el A.I. N° 1020 del 16 de junio de 2023 de primera instancia; siendo que, la misma sala, ya había resuelto la misma cuestión por A.I. N° 430 del 25 de agosto de 2023. En su escrito, el abogado de la defensa, alega que se ha obrado con arbitrariedad en contra de la procesada, al tratarse dos veces el mismo recurso (habla de doble juzgamiento y doble imposición de las costas por un mismo recurso). Consta en el expediente electrónico el A.I. N° 430 del 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala del Departamento Central, que resuelve: “...2.CONFIRMAR la Providencia de fecha 11 de mayo de 2023 y CONFIRMAR el A.l. Nº 1020 de fecha 16 de junio de 2023…” También consta el A.I. N° 110 del 4 de marzo de 2024, emanado Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala del Departamento Central, que resuelve: “...2.CONFIRMAR el A.I. Nº 1020 de fecha 16 de junio de 2023…” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la configuración de las causales invocadas del Art. 50 incisos 7 y 13 del Código Procesal Penal: 1- Con relación a la causal invocada del inciso 7): Los miembros del Tribunal de Apelaciones no han dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; no se aplica en absoluto, el presupuesto de esta causal invocada. 2- Con relación a la causal invocada del inciso 13): Si bien es cierto, que existen dos autos interlocutorios resolviendo una misma cuestión, y haciendo referencia a un mismo recurso interpuesto; tal situación, no implica que la imparcialidad e independencia de los juzgadores recusados, se encuentren afectadas; al parecer, hubo un error involuntario por parte de los miembros de Alzada, que en su momento debió de haberse subsanado a través de los resortes procesales adecuados. Cabe resaltar en este punto, que el Art. 50 inc. 13 del C.P.P., hace referencia a motivos graves que afectan la imparcialidad e independencia del magistrado judicial, y no como en el presente caso, que se observa una clara equivocación de los miembros de la Cámara de Apelaciones. En resumidas cuentas, lo expuesto por el incidentista, constituye un error involuntario, y no un motivo que configure alguna causal del Art. 50 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación contra los Magistrados Dionisio Frutos Serrati, Gustavo Bóveda y Alicia Orrego Pérez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala del departamento Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 319 D.
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