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EXPEDIENTE: “RECUSACION: EDGAR ALCIDES CASTILLO S/ COACCION EN CAAGUAZU”. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación planteada por los Sres. Miguel Ángel Barboza, Mirian González, Cesar Areco, María Teresa Samaniego, Ariel Machuca, Analía Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Fiscal General del Estado, el Dr. Emiliano Rolón Fernández, y: CONSIDERANDO: Que, se presentan los Sres. Miguel Ángel Barboza, Mirian González, Cesar Areco, María Teresa Samaniego, Ariel Machuca, Analía Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a los efectos de recusar al Fiscal General del Estado. A ese efecto, expresan cuanto sigue: “QUE, en el informe elevado por la recusada FISCAL ADJUNTA la misma afirmó, que no hemos presentado Querella alguna, obviamente porque no fue imputada ninguna persona en las causas donde somos víctimas, nada más obvio, justamente ese fue siempre nuestro reclamo a la misma, y los maltratos recibidos por parte de la recusada. QUE, cuando el justiciable no tiene garantías, lo único que le resta es el auxilio de recurrir a los órganos correspondientes, y en ese sentido, tal como se resolviera respecto a nuestro caso, encontramos una orfandad y total falta de imparcialidad por parte del FISCAL GENERAL DEL ESTADO lo que se corresponde con los dispuesto en la Ley 4685 b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código. En el caso que nos afecta habiendo ofrecido todos los elementos para el apartamiento de la FISCAL ADJUNTA recusada, no se ha dado trámite por lo cual mi único camino es el de RECUSAR AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.” A través del informe respectivo, el Dr. Emiliano Rolón Fernández, Fiscal General del Estado, manifestó: “los recusantes se limitan a realizar cuestionamientos a la actuación de la fiscal adjunta Gilda Villalba por haber reasignado la causa presuntamente sin un fundamento legal, sin embargo, con respecto a la recusación planteada en esta ocasión en contra del fiscal general del Estado no refirieron argumento concreto alguno más allá de la simple invocaron de la causal prevista en el inc. b) del art. 57 del C.P.P., modificado por la Ley 4586/12. No obstante, se pone a conocimiento de V.V.E.E. que la recusación en contra de la citada fiscal adjunta fue rechazada in límine, pues los recurrentes no son parte en la presente causa, pues no han acreditado su calidad de víctima mediante la querella respectiva ante el Juzgado, conforme a los establecido en los artículos 68 y 69 del C.P.P.…Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado, o en este caso contra el Fiscal General del Estado, serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Según se desprende de los antecedentes, los recusantes no poseen legitimación para interponer el presente recurso, según el Art. 449 del CPP in fine dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado…”. En la presente causa los recurrentes no pueden ser consideradas víctimas directas del hecho punible denunciado, en atención a lo que prescribe el Art. 67 inciso 1° del CPP, pues confiere la calidad de victima únicamente a la persona directamente ofendida, ya que los mismos no lo han acreditado mediante la querella respectiva. Por tanto, no posee calidad de victima quien no fue directamente ofendido por el hecho punible, y por ende, carecen de la condición subjetiva de recusar, en este caso, al Fiscal General del Estado. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por los recurrentes y, conducir indefectiblemente al RECHAZO de la recusación promovida por falta de legitimación según se desprende de la constancia de autos. Es mi opinión. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANÁLISIS DE LA SALA PENAL: El Art. 57 de la Ley N° 1.286/98 establece que: los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código. Así mismo, dispone que: cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2- El Art. 343 del Código Procesal Penal establece que las recusaciones deben indicar además de los motivos en los que se funda los elementos de prueba pertinentes. 3- Si bien la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 120 de fecha 13 de marzo del 2019, ha resuelto hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley 4685/12 y declarar la inaplicabilidad del párrafo que dice que la resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantías, dicha inaplicabilidad se refiere solamente al mencionado párrafo por lo que se encuentra vigente el que dispone que la recusación planteada contra la Fiscal General será resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, esta Sala Penal se encuentra habilitada para el estudio de la presente recusación. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4- Las causales de separación de los representantes del Ministerio Público son, en consecuencia, taxativas, de manera que solamente los casos previstos por el mismo articulado serán reconocidos como causales de inhibición y/o recusación en contra de los representantes del Ministerio Público, y en este caso particular, la recusante basa su recusación en la supuesta falta de objetividad del recusado, omitiendo exponer una argumentación fáctica y jurídica del pedido de separación, sin haber fundamentado adecuadamente su escrito, sin presentar medios de prueba que permitan corroborar sus dichos, contraviniendo lo prescripto por el Art. 343 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde RECHAZAR la recusación planteada por los Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo y Mirta Paniagua, bajo patrocinio del Abg. Eric Gabriel Santacruz Varela, contra el Fiscal General del Estado Emiliano Rolón Fernández, por los siguientes fundamentos: Primeramente, se hace constar, que si bien en el escrito de recusación, se leen como recusantes a los Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo, Mirian González, César Areco, María Teresa Samaniego, Ariel Machuca, y Analía Ferreira; solo pueden ser considerados como recurrentes, a los suscribientes del mismo, Sres. Miguel Ángel Barboza Portillo y Mirta Paniagua. El Art. 68 del Código Procesal Penal dice como sigue: “DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a: 1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes; 2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código; 3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y, 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.” El Art. 69 del Código Procesal Penal dice como sigue: “QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes. Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades. La Para conocer la validez del documento, verifique aquí. participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.” De la exposición vertida por los recusantes, en su escrito, se verifica que, los mismos cuestionan la confirmación de la fiscal adjunta Gilda Villalba (Resolución F.G.E. N° 911 del 15 de marzo de 2024), por parte del fiscal general del Estado, e invocan la causal prevista en el inc. b) del art. 57 del C.P.P., modificado por la Ley 4685/12; sin embargo, según se interpreta de las constancias del expediente electrónico, la recusación planteada contra el fiscal general del Estado deviene improcedente, por no ser los recurrentes, parte en la presente causa; pues, no han acreditado su calidad de víctimas mediante la querella respectiva, conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 del C.P.P. Así las cosas, corresponde RECHAZAR la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR la recusación contra el Fiscal General del Estado, el Dr. Emiliano Rolón Fernández, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. A.I.: 317 D.
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