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CAUSA: “CASACIÓN: JUAN FRANCISCO PALMA S/ HOMICIDIO DOLOSO” Nº 1062 AÑO 2020.--------------ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa: “CASACIÓN: JUAN FRANCISCO PALMA S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal del Tercer Turno de la Ciudad de Curugaty, por la Defensa de JUAN FRANCISCO PALMA, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 del 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú.----------------------------------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:----------------------------------------------C U E S T I O N E S: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?--------EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?------------------------------------Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes.--------------------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.--------------------------------------------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.------------------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.----------------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.----------------------------------------Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.-----------------------------------------------------------------------------------Lo que se desprende de la lectura de la presentación en el expediente electrónico caratulado: “CASACIÓN: JUAN FRANCISCO PALMA S/ HOMICIDIO DOLOSO”, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal del Tercer Turno de la Ciudad de Curugaty, por la Defensa de JUAN FRANCISCO PALMA, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 del 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú.--------------------------------------------------------------------------Según las constancias del expediente electrónico, el Recurso Extraordinario de Casación fue presentado en fecha 17 de abril de 2024, en tanto que la notificación de la resolución en cuestión fue practicada en fecha 3 de abril de 2024, conforme se deduce de la Cédula de Notificación presentada por el recurrente. Por tanto, la presentación fue hecha dentro del plazo legal de diez días. No obstante, el recurrente ha omitido la presentación de la copia de la resolución impugnada, a fin de que esta Magistratura pueda verificar la congruencia entre los motivos invocados y los agravios expresados a través del escrito de casación.---------------------------------------Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con la copia de la cédula de notificación pertinente y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. control del fallo recurrido.----------------------------------------------------------------------Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición - omisión de agregar la copia del Acuerdo y Sentencia recurrido -, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.---------------------------------------------A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, por los siguientes motivos:-------------------------------------------------------------------------------------------2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. Nº 12 de fecha 4 de mayo de 2022, el Tribunal de Sentencia de Canindeyú integrado por los Jueces Cynthia Espínola, Benito González y Gustavo Villaverde, resolvió condenar al Juan Francisco Palma a la pena privativa de libertad de dieciocho años. Este fallo fue apelado por la defensa pública y resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que por Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 2 de abril de 2024 resolvió confirmar la sentencia apelada. Este fallo es impugnado por el Defensor Público Luis Alberto Prette a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.--------3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-------4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.----------------------------5. En este contexto, se verifica que la defensa fue notificada el 3 de abril de 2024según consta en la cédula de notificación que acompaña-, y presentó el escrito de Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. casación ante la Secretaría de esta Sala Penal el 17 de ese mismo mes y año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.----------------------------------------------6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el Defensor Público Luis Alberto Prette, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime conveniente a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.-------------------------------------------------------7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.------------------------------------------------------8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..-------------------------------------------------------------9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones del Art. 478 numerales 1 y 3 del C.P.P., en concordancia con los artículos 403 numerales 4 y 7, 125, 165, 166, 170, 175 del mismo digesto instrumental, así como el Artículo 256 de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, realiza un estudio jurisprudencial del deber de fundamentación judicial, valoración probatoria y medición de la pena, exponiendo citas de los siguientes fallos de la Sala Penal: Acuerdo y Sentencia N° 406 del 4 de mayo de 2017, Acuerdo y Sentencia No 851 de fecha 21 de noviembre de 2012, y Acuerdo y Sentencia Nº 1131 de fecha 2 de octubre de 2006.-----------------------------------------11. Seguidamente, bajo el título “MOTIVOS DE LA APELACIÓN ESPECIAL”, el Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. recurrente explica que el motivo del presente recurso se basa en la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales penales de orden procesal y sustantivo, en particular en lo atinente a la inobservancia o errónea aplicación de las rigurosas reglas de cuantificación punitiva, previstas en el Art. 65 del Código Penal, advirtiendo que, a su criterio, los vicios denunciados integran la órbita de las nulidades absolutas.-----------------------------------------------------------------------------12. Seguidamente, bajo el título “LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES EN LA MEDICION DE LA PENA”, el recurrente señala nuevamente que el Tribunal Colegiado de Sentencia, en el abordaje de la Tercera Cuestión, al transitar el sensible campo de la disimetría penal, ha transgredido las escrupulosas reglas que el estatuto represor impone en su Art. 65, bajo la rúbrica de “Bases de la Medición” como parámetros para la dosificación punitiva.-------------------------------------------------------------------------------------------13. A continuación, bajo el título “DEBER DE CONTROLAR LA SANCIÓN PENAL”, el recurrente señala que los agravios sobre la medición de la pena no pueden ser desconocidos por el órgano de alzada, no solo por la sensibilidad que entraña la materia, sino también porque como en el caso no se discuten los hechos, sino el derecho, la norma penal, aplicada sobre los hechos que el Tribunal A-quo tuvo por probados, lo que excluye toda posibilidad de propender a una revaloración probatoria impropia en alzada en consideración a la carencia de la inmediación de la que solamente – dentro de la actual estructura procedimental penal – está munida el Tribunal de Sentencia.--------------------------------------------------------------------------17. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal admitir y hacer lugar al recurso de casación impetrado, anular el Acuerdo y Sentencia Nº 10 de fecha 2 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Canindeyú, por los fundamentos expuestos y, consecuentemente el reenvío.----------------------------------18. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente, si bien menciona los motivos legales de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numerales 1 y 3 del C.P.P.), no fundamenta cómo se han materializado estas causales dentro de la resolución impugnada. En este sentido, expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada en la valoración probatoria en el momento de la medición de la pena, pero no provee circunstancias procesales concretas que puedan ser verificables por esta instancia, por ejemplo, cuáles de los parámetros han sido erróneamente aplicados, o si existió el vicio de doble valoración.------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 19. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que solamente reclama la violación de determinadas normas y expone extractos de fallos y principios procesales en forma genérica.----------------------------20. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.-----------------------------------------------------------------------------21. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos.22. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.-----Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP6.Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 6 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art.468, CPP.“Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario – acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.--------------------------------------------------------------------------------------------Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo –por mayoría de votos– en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”.-------Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.------------------------------------------------------En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto por no haber agregado a la presentación copia del fallo recurrido, siendo obligación de la impugnante acompañarla a los efectos de poder estudiar los agravios, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.----------------------------------------------------------------------Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.--------------------------------Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.-----------------------------------R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el el Defensor Público del Fuero Penal del Tercer Turno de la Ciudad de Curugaty, por la Defensa de JUAN FRANCISCO PALMA, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 10 del 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio.-------------------------2) ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. AyS: 212 D.
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