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“CASACIÓN: RODOLFO DUARTE LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ÁVALOS Y JULIO ORLANDO GONZÁLEZ GIMÉNEZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS. Nº:111/2016”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “RODOLFO DUARTE LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ÁVALOS Y JULIO ORLANDO GONZÁLEZ GIMÉNEZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, representante del procesado José Enrique García Ávalos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 75 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, integrado por los Dres. Andrea Vera Aldana, Arnaldo Fleitas Ortíz y Arnulfo Arias Maldonado.Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia?II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?III) En su caso, ¿resulta procedente?.Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:… 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo el art. 18 de la Ley Nº 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”.En el caso sub examine, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, representante del procesado José Enrique García Ávalos, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo por tanto, el recurrente plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, fue notificada al procesado José Enrique García Ávalos en fecha 28 de diciembre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de enero de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 75 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital.La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definitiva Nº 246 de fecha 19 de junio de 2023, en virtud de la cual el Tribunal Colegiado de Sentencia condenó al señor José Enrique García Ávalos a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena; por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales tenemos que:En el presente caso, el casacionista expresa que la resolución recurrida es nula por violación del derecho vigente, sin embargo, al momento de expresar los argumentos ellos van dirigido a cuestiones de hecho, cuyo análisis es competencia exclusiva del Tribunal Colegiado de Sentencia. El recurrente centró su escrito recursivo en la supuesta no comprobación del hecho punible de Producción de documentos no auténticos en su modalidad de uso, cuestionando la supuesta falta de tipicidad objetiva y subjetiva, y antijuridicidad, sin embargo, este tipo de tópicos, reiteramos son propios de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, el cual es el único facultado para realizar conclusiones fácticas al respecto, producto de una valoración probatoria concreta, en base a los elementos objetivos de cargo y descargo producidos durante la sustanciación de la audiencia de Juicio Oral y Público, escapando por tanto la pretensión de los límites del Recurso Extraordinario de Casación.Por otra parte, cabe señalar que el casacionista alega que el Tribunal de Apelaciones al dictar la resolución recurrida concluyó con frases doctrinarias y genéricas al confirmar la resolución del órgano inferior sin justificación real alguna, sin embargo el recurrente no clarificó o explicitó cuáles fueron las cuestiones que el Órgano de Alzada dejó de resolver, por qué fueron meras afirmaciones carentes de fundamento, ni como lo agraviaron; simplemente, realiza tal manifestación sin mayores detalles. En otras palabras, el recurrente no ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. – Asimismo, cabe señalar que el casacionista en su escrito recursivo por un lado expresa que el Órgano de Alzada se ha extralimitado en su competencia que según el Art. 456 del C.P.P. responden exclusivamente a los agravios formulados por el recurrente, y por otra parte, la defensa alega que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido adecuadamente los agravios que expusiera el mismo en oportunidad de interponer el Recurso de Apelación Especial. En otras palabras, el mismo recurrente se contradice en su propio escrito al expresar, por una parte, que el Tribunal de Alzada se ha extralimitado, y por otra parte, que el Órgano de Alzada no ha atendido los agravios planteados, sin expresar siquiera cuáles fueron esos supuestos agravios no atendidos por el Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital.A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Dr. Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. – Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, representante del procesado José Enrique García Ávalos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 75 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital, integrado por los Dres. Andrea Vera Aldana, Arnaldo Fleitas Ortíz y Arnulfo Arias Maldonado, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2024 con Nro. AyS: 211 D.
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