Contenido completo: 105616.pdf

CORTE SUPREMA U2 DE JUSTICIA 19 ESTADISTICA CIVIL 2024 19 105/05/ 07 EXPTE: "REVISION: DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO" N° 1104 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Doscientos Warenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ..días del mes de.... Julio ...del año dos mil reintmaro., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO", a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 48Bis del 15 de enero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 del 5 de noviembre de 2019 y contra su Aclaratoria A.l. 579 del 30 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; contra la S.D. N° 143 del 27 de febrero de 2018 y su Aclaratoria A.I. N° 258 del 22 de mayo de 2018, ambas emanadas del Tribunal de Sentencia Colegiado N° 21 de la Capital, conformado por los Jueces DANIEL FERRO, MANUEL AGUIRRE y MARÍA GARCÍA DE ZÚÑIGA. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Abg. Karinna Penoni Secretaría Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: se presenta Daniel Crescencio Moreno Esquivel, por sus propios derechos y palo patrocinio del Abogado Lucas Samuel Barrios, a los efectos de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia Nº 48Bis del 15 de ehero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Gand' Luis Mari MINISTRO litez Riera aull arolina Llanes O. Ministra Corte Suprema de Justicia; contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 del 5 de noviembre de 2019 y contra su Aclaratoria A.I. 579 del 30 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; contra la S.D. N° 143 del 27 de febrero de 2018 y su Aclaratoria A.l. N° 258 del 22 de mayo de 2018, ambas emanadas del Tribunal de Sentencia Colegiado N° 21 de la Capital, conformado por los Jueces DANIEL FERRO, MANUEL AGUIRRE y MARÍA GARCÍA DE ZÚÑIGA.- Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el artículo 481 del Código Procesal Penal que dispone: Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. En este caso el recurrente invoca los incisos 1, 4 y 5 del mencionado artículo 481 del CPP.
CORTE SUPREMAS 100 DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 9 JU Lachado EXPTE: "REVISION: DANIEL EGRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO" N° 1104 AÑO 2021. 2 De la lectura del escrito se infiere cuanto sigue: ...CAUSAL DEL INCISO 1° DEL ART. 481 DEL C.P.P. en el Acuerdo y Sentencia de la Sala Penal de la C.S.J. N° 48 Bis del año 2021...Los hechos tenidos como fundamento en el cuestionado fallo de la Sala Penal...son contradictorios e incompatibles con los establecidos por otra sentencia firme de la misma Sala Penal (Ac. y Sent. N° 43 del 20 de febrero de 2017, caso: ALDO JESÚS CABALLERO ARGUELLO S/ APROPIACIÓN), ya que en éste se ha admitido la casación tomando en cuenta el plazo de notificación de la resolución de aclaratoria... La CSJ no puede tener fallos tan contradictorios sobre la misma situación... Una aclaratoria suspende el plazo de los recursos posteriores porque al ser solicitada una de ellas, a pedido de parte, no de oficios, se considera que hay aspectos de la resolución que no están despejados o que contienen un craso error en perjuicio del procesado, y por ende, se entiende que el posible recurrente no posee todos los elementos de manera clara para luego realizar el un recurso...por lo que dicho plazo para la presentación del recurso debe ser computado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve la aclaratoria... CAUSAL DEL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 481 DEL C.P.P. ...posterior a la sentencia de condena en primera instancia sobrevino la prescripción del hecho punible por haber transcurrido el doble del plazo para la prescripción, conforme a la causal del inciso 2° del artículo 104 del Código Penal, antes que quede firme en segunda instancia la condena... es por eso que, los fallos de la Sala Penal...del Tribunal de Apelación...y del Tribunal Colegiado de Sentencia...devienen contradictorios e injustos pues omitieron únicamente el caso de marras examinar la vigencia de la acción penal - prescripción - siendo innegable el advenimiento del doble del plazo prescrito... CAUSAL DEL INCISO 5° DEL ARTÍCULO 481 DEL C.P.P. ...Hace tiempo venimos sosteniendo la necesidad de que los jueces y tribunales funden sus sentencias con argumentos de la Tipicidad de la conducta en la Teoría de la Imputación Objetiva. Sobre todo hacemos hincapié en que el aspecto objetivo del tipo Abe. Kakindekenfundarse en un "RIESGO PROHIBIDO Y SU RELACIÓN DIRECTA CON EL FORESULTADO, EN EL SENTIDO DE QUE EL RESULTADO SEA CONSECUENCIA DIRECTA DE ESE RIESGO ESPECÍFICO Y NO DE OTRO". (ver libro "La Teoría de la Imputación Objetiva en la Jurisprudencia Penal Paraguaya", de Lucas Samuet Barrios...Editorial Intercontinental, 1ª Edición, año 2017. Asunción).De hecho, la Sala Penal de la CSJ, nos ha dado la razón en un ambién planteado por esta defensa en el año 2004, a partir de la jurisphydencia asentada en el Acuerdo y Sentencia N° 1108 del 7 de diciembre de 12005, de la Sala Penal... ha dictado numerosas otras invocando la teoría de laVimputación objetiva...sin embargo, em instancias Luis Mar Benítez Riera Dr. Manuol Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Ca lina Llanes O. Anistra inferiores a la Corte, estos fallos aún no han anidado y los jueces de instancias inferiores, salvo honradas excepciones, no se guían por los fallos de la Corte Suprema...si el Tribunal de Sentencia hubiera utilizado los criterios de la imputación objetiva consagrados por la jurisprudencia, NO LLEGARÍA A UNA CONDENA...a los efectos del derecho penal, ciertas actividades de la economía informal aún son riesgos permitidos y tolerados dentro de la sociedad paraguaya...la TIO (TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA) nos permite diferenciar entre ingresos ilegales e ingresos legales pero informal. La informalidad administrativa de un negocio familiar no significa que provenga de la ilegalidad criminal de la mafia o de la clandestinidad...Es por eso que este cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que consagra la necesidad de analizar con criterios de la Teoría de la Imputación Objetiva, al momento de encuadrar la conducta al tipo penal, beneficiará al condenado... PETITORIO... PRONUNCIAR directamente sentencia otorgando la absolución de toda responsabilidad penal...Para el caso que consideren necesario... REENVIAR esta causa a un nuevo tribunal... ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Con relación al motivo invocado, Art. 481 numeral 1. (Sentencias contradictorias o incompatibles), el recurrente no hace mención a hecho alguno, y en lugar de ello alega la diferencia de la aplicación de la ley procesal Penal en una y otra resolución, lo cual no puede ser objeto de análisis por el motivo invocado. Al respecto, la Sala Penal ha establecido: "...No es viable la revisión cuando la diferencia entre las resoluciones cotejadas (art. 481 inc. 1° del Código Procesal Penal) estriba en la interpretación o aplicación de la Ley Penal..." (Acuerdo y Sentencia Nº1122 del 6 de noviembre de 2002). En este caso, el recurrente no hizo referencia alguna a cuáles serían los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que resultarían incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, por lo que el planteamiento deducido deviene inadmisible. Sobre el tema, la Sala Penal se ha pronunciado en los siguiente términos:- "...Se entiende que hay incompatibilidad entre las resoluciones, en el sentido del art. 481 inc. 1 del Código Procesal Penal, si uno de los hechos en los que se basa la sentencia de condena recurrida, es contradicho por alguno de los fijados en otra sentencia penal firme..." (Acuerdo y Sentencia N° 1093 y 1094 del 26 de diciembre de 2001). "...La ley establece que la incompatibilidad de sentencias, en el recurso de revisión, debe darse entre los hechos tenidos como fundamento de una
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21| 22 EXPTE: "REVISION: DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO" N° 1104 AÑO 2021. ESTADISTICA CAU 19 11L004 3 sentencia penal firme con otra de la misma naturaleza..." (Acuerdo y Sentencia N° 768 del 29 de julio de 2002). "...Cuando se fundamenta el recurso de revisión en virtud del art. 481 inc. 1 del Código Procesal Penal, no es suficiente la contradicción de aspectos secundarios, debiendo tratarse de circunstancias que hayan decidido al juzgador a acoger la pretensión represiva y que los hechos establecidos como plataforma fáctica de la sentencia que se recurre, sean incompatibles con los que fundamentan la otra resolución que se invoca a los fines del cotejo, sea esta última condenatoria o absolutoria..." (Acuerdo y Sentencia N° 1122 del 6 de noviembre de 2002). Sobre el motivo invocado, previsto en el Art. 481 num. 4 (Hechos o pruebas nuevas), el revisionista reclama que el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación y la Sala Penal omitieron realizar el cómputo a los efectos de verificar la vigencia de la acción penal - prescripción -, y que debieron declarar de oficio la prescripción del hecho punible, objeto de la presente causa penal, por haber trascurrido el doble del plazo fijado por el artículo 104 del CP. Sobre este punto, el impugnante no hace referencia a ningún hecho nuevo o elementos de prueba que hayan sobrevenido, que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidencia de que el hecho no existió, que el imputado no los cometió o que el hecho cometido no es hecho punible o que corresponda aplicar una norma más Abg. KarinnaV8PaBle. En lugar de ello reclama que la Sala Penal y el Tribunal de Apelación no declararon la prescripción de manera oficiosa, lo cual no se ajusta al motivo invocado. Sobre el punto, la Sala Penal ha venido sosteniendo que.- "Los hechos nuevos per se no pueden fundar el recurso de revisión, sino en los casos admitidos por la ley, lo cual, se debe demostrar de manera evrdente e incontrovertible que el hecho no existió, que el imputado no lo dometió, o que el hecho cometido no es punible..." (art. 481, , inc. 4° CPP) /Acuerdo y Sentencia N° 768 del 29 de julio de 2002).- Luis Marí nitne Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISYRO Dra. Oprotima Llores O. Ministra "...Los "hechos nuevos" que alega el Código Procesal Penal como motivo del recurso de revisión, deben ser elementos de prueba sobrevenidos después de la sentencia recurrida, y no preexistentes..." (Acuerdo y Sentencia N° 803 del 23 de abril de 2004). "...Los hechos nuevos o elementos de pruebas existentes deben producirse con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, a fin de que sirvan de fundamento para provocar la revisión de la causa, o por lo menos debe ser desconocido por el juzgador al momento de dictar la sentencia.." (Acuerdo y Sentencia N° 1188 del 24 de agosto de 2004; Acuerdo y Sentencia N° 1432 del 13 de octubre de 2004). "...Son hechos nuevos aquellos elementos que permitan revalorar las constancias del proceso, pudiendo consistir estos elementos en hechos o en pruebas, debiendo sobrevenir o ser descubiertos, con posterioridad a la sentencia y que tengan directa relación con la causa, es decir que exista conexión entre el hecho nuevo alegado y los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia que ha pasado a ser cosas juzgada..." (Acuerdo y Sentencia N° 148 del 6 de abril de 2006). Sobre el motivo invocado de cambio favorable de jurisprudencia, artículo 481 inciso 5 del CPP, el recurrente cuestiona que los Tribunales inferiores no siguen la línea jurisprudencial trazada por la Sala Penal de la CSJ, y no fundan sus sentencias con argumentos de la Tipicidad de la conducta en la Teoría de la Imputación Objetiva, ya que si lo hubieran hecho el acusado no hubiese sido condenado. Sobre este punto, el revisionista se ha limitado a citar numerosos fallos de la Sala Penal, pero no argumentó nada a los efectos de demostrar que los hechos tratados en esos fallos sé referían a hechos similares a los que han sido tenidos como fundamentos de los fallos ahora impugnados. En lugar de ello propone una revaloración de las pruebas producidas en el juicio oral con un enfoque diferente al del Tribunal de Sentencia, lo cual no se condice con el motivo invocado. Al respecto, la Sala Penal expresó: "...Para que sea viable el recurso de revisión (art. 481 num. 5 del Código Procesal Penal) el cambio jurisprudencial favorable al condenado debe referirse a hechos similares que se han tenido como fundamento de varias sentencias y no a hechos diferentes unos de otros, lo cual no configura jurisprudencia en el sentido propio de la palabra..." (Acuerdo y Sentencia N° 768 del 29 de julio de 2002).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIVIL ESTANIST Te: 21 B Ma tho Machado EXPTE: "REVISION: DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO" /N° 1104 AÑO 2021. 4 "...Cuando se interpone un recurso de revisión por cambio de jurisprudencia (art. 481 num. 5 del Código Procesal Penal), la nueva jurisprudencia debe referirse a la misma situación planteada, es decir, en ella debe concebirse la misma plataforma fáctica de las otras sentencias, lo cual no se advierte cuando el nuevo antecedente jurisprudencial se refiere a un órgano de juzgamiento incompetente, en contraposición al anterior..." (Acuerdo y Sentencia N° 768 del 29 de julio de 2002).- Por todos los motivos debidamente explicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible en razón de que ninguno de los motivos invocados se ajusta a las previsiones del artículo 481 del CPP, y por tanto, no será posible habilitar la competencia de la Sala Penal para estudiar la procedencia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra ningún indicio de temeridad ni malicia, conforme faculta el artículo 461 del CPP. Es mi voto.- 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el condenado Daniel Crescencio Moreno Esquivel por derecho propio, y bajo patrocinio del abogado Lucas Samuel Barrios, por los fundamentos que paso a exponer: Abg. Karinna Penoni Secretar 2. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido.- 3. En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, se presenta el/ condenado Daniel Crescencio Moreno Esquivel por derecho propio, y bajo atrocinio del Abg. Lucas Samuel Barrios, y en virtud del Art. Luis Mari phitez Riera Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Llanes O. 449 del C.P.P1., le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así éste requisito.- 4. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, es el objeto del mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, estamos ante una sentencia condenatoria firme, que hace cosa juzgada formal y material, la cual puede ser impugnada a través del recurso de revisión según el Art. 481 del Código Procesal Penal, pues el recurso fue planteado contra la Sentencia Definitiva Número 143 de fecha 22 de mayo del 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia, razón por la cual, se halla cumplido el requisito de la impugnabilidad objetiva. 5. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, y la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentación, en este contexto, la defensa de Daniel Crescencio Moreno Esquivel, señala tres motivos de revisión, los previstos en el art. 481 numerales 1) 4) y 5) del Código Procesal Penal. 6. Con relación al motivo previsto en el art. 481 numeral 1) del Código Procesal Penal, exige que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia, sean incompatibles con los que se establecieron en otra sentencia. En el caso concreto, el recurrente específicamente menciona que el Acuerdo y Sentencia Número 48 de fecha 15 de enero del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que el plazo para interponer el recurso de casación se cuenta desde la notificación del Acuerdo y Sentencia, y no desde la notificación de la resolución que decide respecto a la aclaratoria, y que esta postura es incompatible con un fallo dictado anteriormente por la misma Sala Penal, el Acuerdo y Sentencia Número 43 de fecha 20 de febrero del 2017, que en sus fundamentos menciona que para la interposición del recurso extraordinario de casación debe ser tomado en cuenta el plazo de días de la aclaratoria.- 7. En ese sentido, corresponde advertir lo siguiente, el motivo de revisión invocado, hace referencia a los hechos que el Tribunal de Mérito estableció en su momento como fundamento para la decisión de condena, y son los argumentos referentes a estas circunstancias fácticas los que tienen que ser contradictorios con los establecidos en otra sentencia penal firme. . ' Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y e n los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE US THETA I 93 04 05 19 RECIBIDO ESTADISTRA AXIL 1 9 /UL. 3027 tha Machado EXPTE: "REVISION: DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO" N° 1104 AÑO 2021. 5 11 9, 8. En el caso concreto, el recurrente no alega la contradicción existente entre los hechos de la sentencia de mérito por la cual se le condenó en la presente causa a Daniel Crescencio Moreno Esquivel, con otra sentencia penal firme, sino que su cuestionamiento se refiere a la supuesta contradicción de fallos dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario de casación, situación que no se halla contemplada como motivo de revisión, por lo tanto, este motivo invocado, carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo tanto debe ser declarado inadmisible.- 9. Con relación al motivo el previsto en el Art. 481 numeral 4) del C.P.P?., que exige la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba que hayan sobrevenido a la sentencia y que puedan demostrar que el hecho no es punible, o que el acusado no participó o el hecho no existió. 10. Con relación al primer motivo invocado, debe entenderse que "hechos nuevos", presupone que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se reclama, hayan sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica reconstruida históricamente para fundamentar la condena, por sí solos o unidos a los que ya fueron examinados permitan poner en aprieto el discurso jurídico racional del proceso de verificación de los presupuestos de la punibilidad descritos en el fallo sancionatorio.- Abg. Karinna Pepon Secretaria 11. La jurisprudencia internacional ha expuesto: "La causal de hecho nuevo requiere no sólo la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable, o sea, que no resulta suficiente la mera alusión a nuevos hechos o material probatorio, sino que su trascendencia debe ser tal, que incida definitiva y favorablemente, en lo Sart. 481. Procedandia. Li revisión prasederà coni se he arte, en todo tiempo, y unicamente a favor del imputado en los casos siguientes: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el impu tado no lo cometió, lue el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o Ponítez Riera Luis Ma all Karolina Klanes O. Ministru resuelto en sentencia." Corte suprema de Justicia, Sala Tercera, Republica de Costa Rica, Sentencia del 27 de agosto de 1.993.- 12. El motivo invocado en el Recurso de Revisión no hace relación a hechos nuevos acontecidos con posterioridad a la sentencia de condena, sino que su cuestionamiento se refiere a que supuestamente, después de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Mérito, sobrevino la prescripción del hecho punible por haber transcurrido el doble del plazo para la prescripción, de conformidad a lo previsto en el art. 104 inciso 2° del Código Penal. 13. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente no se refiere a hechos que se suscitaron durante el proceso penal en curso, sino a la prescripción material del Hecho Punible, de esta forma, se ataca la legalidad de la resolución, el agravio es sobre una cuestión jurídica, no sobre hechos nuevos que de darse en la forma legal establecida, harían procedente la revisión favorable de la sentencia condenatoria en favor del condenado, por consiguiente, este motivo invocado por el recurrente tampoco cumple con los requisitos de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.- 14. Con relación al motivo previsto en el numeral 5) del art. 481 del Código Procesal Penal, que menciona el recurrente en su escrito, señala como requisito la existencia de una ley más benigna posterior a la condena o una amnistía, o por otro lado, que se haya suscitado un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en una cuestión puntual que tenga relación con el caso en concreto por el que se pide la revisión favorable de la sentencia condenatoria.- 15. En este contexto, el impugnante no alega un motivo de revisión, no explica ni fundamenta, manifiesta existe la necesidad de que los jueces y tribunales funden sus sentencias con argumentos de la tipicidad de la conducta en la Teoría de la Imputación objetiva, haciendo hincapié en que el aspecto objetivo del tipo debe fundarse en el riesgo prohibido y su relación directa con el resultado. 16. Por consiguiente, lo que cuestiona el recurrente es la metodología de análisis que utilizan los Tribunales de Sentencia y los Tribuna de Apelación para realizar la subsunción de los hechos en el tipo legal, alegando que, desde su perspectiva, solo debe ser utilizado el método de la imputación objetiva para la resolución de casos penales, lo que además de no ser correcto, no guarda relación con ninguno de los motivos previstos para la revisión de la sentencia definitiva.
DEL PAS CORTE SUPREMA®" DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIAL /SIL 2024 Mirtha Machado EXPTE: "REVISION: DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO" N° 1104 AÑO 2021. 6 17. Del modo expuesto precedentemente, hay que advertir que el motivo de revisión previsto en el Art. 481 numeral 5) del Código Procesal Penal exige una ley posterior más benigna, es decir, la ley más favorable debe ser dictada con posterioridad a la condena, o un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, pretender la revisión favorable de la sentencia de condena por el motivo invocado, fundado en que no se ha utilizado el método de análisis propuesto por el recurrente para la resolución del caso penal, constituye un despropósito, por lo tanto, este motivo de revisión no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas en las normas procesales citadas con anterioridad, por lo que debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C. P. P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis N Aería Boler Riela ma Penoni AbS- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MiNISTRO Dra Ma. Grolinalanes O. Ministra Asunción, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... 09 de Julio. 242: - de 2024 .- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Daniel Crescencio Moreno Esquivel, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Lucas Samuel Barrios, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 48Bis del 15 de enero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 del 5 de noviembre de 2019 y contra su Aclaratoria A.I. 579 del 30 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; contra la S.D. N° 143 del 27 de febrero de 2018 y su Aclaratoria A.I. N° 258 del 22 de mayo de 2018, ambas emanadas del Tribunal de Sentencia Colegiado N° 21 de la Capital, conformado por los Jueces DANIEL FERRO, MANUEL AGUIRRE y MARÍA GARCÍA DE ZÚÑIGA, en el marco de la presente causa: "REVISION: DANIEL CRESCENCIO MORENO ESQUIVEL S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTRO" N° 1104 AÑO 2021, por los motivos expuestos en el exordio. 2. IMPONER as costas en el orden causado. 3. ANOT Ante mi ,registrar y notifícar. ría Benítez R stro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaría DICIAL PODER SECRETARIA JUDICIAL I CORA PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.