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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Mercedes Caniza Arguello y Giovanni Grisetti en la causa: "ANNIE GIBBONS y OTROS s/ ESTAFA y OTROS".- ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO .....cientos veintiriete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. trei ...días del mes de .......lvo del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos •los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y VÍCTOR RÍOS, por ante si mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANNIE GIBBONS Y OTROS S ESTAFA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. Mercedes Caniza Arguello y Giovanni Grisetti, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta S ala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y VÍCTOR RÍOS. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Los Agentes Fiscales Abgs. Mercedes Caniza Arguello y Giovanni Grisetti, interponen el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, que resolvió c uanto sigue: "...3. ANULAR la citada Sentencia Definitiva N.° 69 de fecha 22 de febrero de 2021...4. ORDENAR el reenvío de la presente causa a fin de que otro Tribunal de Sentencia lleve adelante un nuevo juicio oral y público a los efectos de la determinación de la pena...". - En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a considerac ión.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran los requisitos objetivos y subjetivos que hacen al derecho de impugnación del recurso extraordinario de casación. Ello se debe a que se trata de un recurso eminentemente técnico. En este contexto, es posible afirmar que ante la ausencia de alguno de los presupuestos formales establecidos, indefectiblemente se debe declarar la sanción procesal denominada inadmisibilidad, la cual impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso interpuesto por déficit r itual en su articulación! De esta manera, los aspectos sobre los que recae el examen de admisibilidad son los siguientes a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga e recurso esté legitimado para recurrir, por tener interés directo en la impugnación y capacidad le gal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Abg. Karinna Penoni Secretaría Cesar M. Diese, Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Miniatro 1 PANDOLFI, Oscar R.; "Recurso de Casación Penal"'; Ediciones La Roca; 2001, Buenos Aires; ougliges el Delesús Ramirez Candi Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan jin al procedimiento , extingan la acción o la penal o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En atención a estas precisiones, al analizar el caso en particular, se verifica que el fallo impugnado -Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 20 de octubre de 2021- si bien es una decisión dictada por un Tribunal de Apelaciones, no se encuadra dentro del catálogo de resoluciones susceptibles de ser objeto del recurso de casación, pues al resolver el reenvío de la causa a un n uevo juicio oral para el estudio de la pena, no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, y tampoco deniega la extinción, conmutación o sus suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía en estudio.- En este contexto, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por no cumplir con la exigencia formal de impugnabilidad objetiva, con lo cual, deviene inoficioso expedirse sobre los demás requisitos formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Disiento del voto emitido por el Ministro primer opinante, Dr. César Diesel Junghanns, por las razones que a continuación paso a exponer: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Ministerio Público en fecha 28 de octubre de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de noviembre del mismo año, es decir a los 10 días. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Agentes Fiscales Mercedes Caniza y Giovanni Grisetti ejercen la acción penal pública, como representantes del Ministerio Público. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 4493 en concordancia con el Art. 52 del CPP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objet o de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP*, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia I...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado 1 el art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas de tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Mercedes Caniza Arguello y Giovanni Grisetti en la causa: "ANNIE GIBBONS y OTROS S/ ESTAFA y OTROS" - 18 | 19 / 29 217. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci? ?n recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen l os artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurren te. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los pu ntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motiv o del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. En el PRIMER AGRAVIO procesal, el Ministerio Público establece el tribunal de apelaciones incurrió en un error al establecer que al inicio del juicio sobre la pena deban producirse pruebas, siendo que todas ya fueron producidas en el primer juicio oral y estas quedaron firmes, es decir todas las pruebas y los hechos relevantes ya fueron establecidos en el primer juicio oral, incluyendo las necesarias para la imposición de la pena. Por lo que constituye un error por parte del tribunal de apelaciones obligar a los intervinientes a producir pruebas nuevas, en violación de los artículos 377 y 379 del CPP 9. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal el Ministerio Público expuso que el tribunal de apelaciones tuvo una consideración errónea del derecho aplicado al utilizar el tipo base y no el tipo legal pa ra la establecer el nuevo marco penal a ser aplicado en la medición de la pena, en atención a la transgr esión de varias disposiciones de la ley con arreglo a lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Código P enal.- 10. El recurso debe admitirse porque los agravios manifestados por el Ministerio Público se encuent ran fundamentados de manera correcta, indica los errores en los que incurrió el tribunal de apelaciones y las disposiciones que violan la resolución impugnada. Asimismo, propone como solución la nulidad del acuerdo y sentencia impugnado y por decisión directa la confirmación de la pena impuesta por e l tribunal de sentencias. 11. Por lo expuesto precedentemente, corresponde DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Agentes Fiscales. ES MI VOTO.- A su turno, EL DR. VICTOR RÍOS manifestó que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA por los mismos fundamentos IL A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS DIJO: Por la manera en como votó la primera cuestión, ya no se expide sobre la segunda. Abe, Karinna Penoni Secreería su turno, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:- 13. De la lectura de autos se observa que el primer juicio oral y público fue anulado parcialmente, específicamente la pena impuesta a la procesada. En prosecución del procedimiento, un nuevo tribun al de sentencias estableció la pena privativa de libertad 10 años y 6 meses a la Sra, Anie Victoria G ibbons de Giménez. Esta nueva sentencia sobre la pena fue apelada por la défensa, dictándose la resoluci ón ahora impugnada, que resolvió anular la pena y volver a reenviar a un nuevo tribunal para otro juic io sobre la sanción penal a ser aplicada a la mencionada procesada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel (pejesús Ramíree Cactor Ríos Ojeda MINISTRODr Ministro 14. El Ministerio Público centra su agravio en que el tribunal de apelaciones erróneamente anuló la sentencia expresando que deberían producirse nuevamente las pruebas en el juicio oral, en los térm inos del párrafo 8 de la presente resolución (Primer agravio procesal). Agrega que el tribunal de apela ciones incurrió en un error al interpretar el Art. 70 del CP, estableciendo que para determinar el nuevo e l marco penal debe tomarse el tipo base y no el tipo legal como lo hizo el tribunal de sentencias (seg undo agravio procesal). 15. En efecto, la respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que el tribunal de sentencias, si bien consultó a las partes si ratifican las pruebas producidas en el primer juicio oral (algunas consintiendo y otras no), no observó que se hayan señalado o producido los medios de prueba en la audiencia de medición de la pena, sino que solo consta en el texto la interposición de incidentes previos, declaración indagatoria de las acusadas y la exposición de los alegatos, por lo que concluyen que se ha omitido la producción probatoria sobre la cual debía tomar la decisión judicial y por este motivo resolvió anular la Sentencia Definitiva y remitir a un nuevo juicio sobre la pena. 16. Sobre el marco penal aplicable (Art. 70 del CP), el tribunal de apelaciones en mayoría decidió que el tribunal de sentencias erróneamente estableció el nuevo marco penal tomando como referencia el tipo legal (nuevo marco penal de 6 meses a 15 años de pena privativa de libertad). El tribunal sost uvo que para establecer el nuevo marco penal debía tenerse en cuenta el tipo base de los hechos punible s por los cuales se condena, concluyendo que el nuevo máximo del marco penal debía ser hasta 7 años y 6 meses de pena privativa de libertad.- 17. Análisis. La respuesta del Tribunal de Apelaciones -en mayoría- es parcialmente correcta, es d ecir, por un lado resolvió acertadamente la nulidad del juicio por haberse llevado a cabo sin producir me dios de prueba en el juicio pero decidió erróneamente el marco penal aplicable según el Art. 70 del CP . 18. En primer lugar, en lo que respecta a la falta de producción probatoria en el juicio sobre la p ena, el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena debe ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. 19. En el sentido que antecede, el tribunal de sentencias que entiende en un segundo juicio oral y público exclusivamente sobre la pena, debe producir los medios probatorios que serán luego utiliza dos para establecer la sanción penal que corresponde. De esta manera el tribunal de sentencias utilizó los medios de prueba producidos ante otros jueces, violando el principio de inmediatez previsto en el Ar t. 366 del CPP. Por lo tanto, la respuesta del tribunal de apelaciones respecto a este tópico es corre cta. 20. El segundo agravio trata del nuevo marco penal establecido por el tribunal de apelaciones. Sobre este agravio considero que la resolución impugnada debe ser rectificada, por las facultades conferi das a la Sala Penal por imperio del Art. 475 del CPP, de remisión directa por el Art. 480 del mismo cue rpo legal. 21. La interpretación del tribunal de apelaciones que considera que no se puede tomar el agravante en caso de concurso y que solamente debe tenerse en cuenta el tipo base es incorrecta. Según esta interpretación, el máximo de la pena a ser aplicada solo podría llegar hasta 7 años y 6 meses de pena privativa de libertad, sin embargo, el Art. 70 del CP, no contiene una sola palabra que avale dicha interpretación.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Recurso de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Mercedes Caniza Arguello y Giovanni Grisetti en la causa: "ANNIE GIBBONS y OTROS S/ ESTAFA y OTROS" - 20 •22 modo de ejemplo, si se sigue la línea del Tribunal de Apelación de tomar en el Art. 70 del CP el tipo base, la usura que establece una pena privativa de libertad de hasta 10 años por el agravante de haberla realizado comercialmente, tendría un marco penal de hasta 10 años de pena privativa de libertad sin concurso y la violación de esta misma ley penal en varias oportunidades tendría un ma rco penal de hasta siete años y seis meses de pena privativa de libertad, lo que resulta ilógico e irr acional.- 23. En el caso en análisis, la conducta fue subsumida en los siguientes tipos legales: Estafa especialmente grave (187 inc. 1° y 3° del CP que establece una pena privativa de libertad de 6 mes es hasta 8 años); Lavado de Dinero (Art. 196 inc. 1º del CP, que establece una pena privativa de libe rtad de 6 meses hasta 5 años); y Producción de documentos no auténticos (Art. 246 inc. 1°, 2° y 4° del CP, que establece una pena privativa de libertad de 6 meses hasta 10 años). 24. Según la disposición establecida en el Art. 70 del CP, cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la míni ma prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas. En su inciso segundo, el mism o artículo establece una facultad del tribunal de sentencias que dispone: "...2. La pena prevista en el inciso primero podrá ser aumentada racionalmente hasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo. El aumento no sobrepasará el límite legal máximo previsto en este Código para la pe na privativa de libertad y la multa." 25. De la aplicación de la norma transcripta al caso concreto, la pena mínima en los tres hechos p unibles señalados en el párrafo 23 es de 6 meses de pena privativa de libertad y la máxima (Producción d e documentos no auténticos) establece la pena máxima de 10 años de pena privativa de libertad. En e sta tesitura es correcta la posibilidad de aumentar racionalmente la pena hasta la mitad del límite leg al máximo indicado, es decir hasta 15 años. Siguiendo este razonamiento, el marco penal a ser analiza do en el nuevo juicio oral y público sobre la pena será de 6 meses a 15 años de pena privativa de li bertad. 26. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público y en este sentido, RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 20 de octubre de 2021 en base a lo expuesto precedentemente y CONFIRMAR el resto de la resolución impugnada. ES MI VOTO. - A su turno, EL DR. VICTOR RÍOS manifestó que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO ... 227 Asunción, 03 de Vilio de 2024 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- Abg. Kart Penoni Cesar M. Diesei Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Miniatro Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Cand MINISTRO RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. Mercedes Caniza Arguello y Giovanni Grisetti, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 20 de octubre del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital • 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Agentes Fiscales Abgs. Mercedes Caniza Arguello y Giovanni Grisetti, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 20 de octubre del año 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y, en consecuencia, 3. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N.° 77 de fecha 20 de octubre de 2021 en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP 4. CONFIRMAR la resolución impugnada en todas sus demás partes. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Abg. Karinna Penoni Cesar M. Diesel Junghanns Secretaría Ministro CSJ. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO SICIAL JUDICIAL lil SEPREM RO
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