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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO BAEZ GONZALEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL GONZALEZ C/ ALEJANDRINA BRITEZ RIVAS S/ DESALOJO". N° 1329, Año 2021. - 01 02 A.I. N°.658 ... (05, Asunción, 2 de julio de 2024.- 4 707-2024 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Sergio Andrés González y Eugenio Fretes, en representación de Víctor Hugo Báez González, Alejandrina Brítez Rivas y Juana-Brítez, contra la S.D. N° 50, de fecha 14 de marzo del 2018 y su aclaratoria; S.D. N ° 218, de fecha 14 de agosto del 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y /9 7% Comercial, del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuer do y Sentencia N° 32, de fecha 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47,100 y 256 de la Consti tución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, no se encuentran ajustadas a derecho por violación del debido proceso y la aplicación distorsionada de l a ley que rige la materia. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad . Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha seña lado lesion concreta a normas constitucionales, en atencion a que sus objeciones unicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto a l sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Aceión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual es ta vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no ancia ordinarra de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se Cesar IVi. DieseT Junginanns Ministro 251. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Los accionantes afirman que las resoluciones son violatorias de los artículos 46, 47, y 256 de la Constitución. Alegan al respecto, que las decisiones vulneraron los principios de igualdad, equilibrio procesal, debido proceso. Puntualmente, que el análisis de las pruebas fue arbitrario y contra la ley y, esencialmente, que los jueces invirtieron la carga de la prueba en cabeza de los demandado s, sobre los hechos alegados por el actor que, en puridad, debieron ser probados por éste. 3. En consecuencia, vista la justificación concreta de aparentes vulneraciones de normas legales que conllevarían la violación de principios, derechos y garantías de máximo rango, voto por admitir la acción de inconstitucionalidad, con los alcances previstos en el artículo 558 del Proce sal Civil, para lo cual, vía Secretaría y por oficio, se solicitará la elevación de los autos princi pales a la Sala Constitucional. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: La parte accionante manifiesta entre otras cosas que "...este fallo, debe ser declarado inconstitucional, porque ninguno de sus puntos, han sido basamentados en la ley, y menos motivados...". Agrega además que, "...Las resoluciones recurridas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso...". El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia de primer a instancia, la cual hizo lugar a la demanda por desalojo planteada en contra de los hoy accionantes. Los accionantes solicitan la nulidad de las resoluciones impugnadas en base a que las considera arbitrar ias, alegando los artículos 16, 46, 47, 100, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. - El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadr an dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto a l sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la ac ción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO BAEZ GONZALEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL GONZALEZ C/ ALEJANDRINA BRITEZ RIVAS S/ DESALOJO". N° 1329, Año 2021. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. T ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Sergio Andrés González y Eugenio Fretes, en representación de Víctor Hugo Báez González, Alejandrina Britez Rivas y Juana Brítez, contra la S.D. N° 50, de fecha 14 de marzo del 2018 y su aclaratoria; S.D. N° 218, de fecha 14 de agosto del 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial, del Tercer l'urno de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 19 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. - Ante esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER ECRETARIA JUDICIAL I
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