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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIRGINIA COLMAN PAIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGEL ERICO RAMIREZ C/ VIRGILIA COLMAN PAIVA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 2520, Año 2020. A.I. N°657 Asunción, 2 de julio de 2024.- SI VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Moreira Velázquez, en representación de Virgilia Colmán Paiva, contra la S.D. N° 313, de fecha 02 de octubre del 2015 y el A.I. N° 61 81 10 986, de fecha 17 de diciembre del 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial del Tercer de Ciudad del Este, y contra el A.I. N° 453, de fecha 04 de noviembre del 2019, y A.I. N ° 379, de 9fecha 21 de octubre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segun da Sala, de la Cireunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abier ta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Naci onal. En ese sentido, manifiesta que los fallos dictados en Primera Instancia denotan arbitrariedad, pues se basa n en la mera voluntad de los juzgadores y contienen fundamentos distorsionados. Asimismo, alega que su parte ha f undado en debida forma los recursos interpuestos, sin embargo, el Tribunal resolvió declarar desiertos est os recursos. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción".—~~~~~~~~~~~~- Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el qu e se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la p arte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella , se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha señalado lesión concret a a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados interv inientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordi naria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. A su turno, el Ministro Ríos Ojeda, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diésel, empero, por estos fundamentos: 2. En el escrito de promoción, el accionante afirma que las resoluciones son arbitrarias y que su p arte fundó con claridad su recurso por lo que no debió ser declarado desierto. En relación a la senten cia de primera instancia no ha expuesto agravio alguno. 3. En relación al rechazo del incidente de suspensión, expone que, en el edicto de remate, a prop? ?sito, se consignaron erróneamente los datos del bien a ser subastado y que pese a haber solicitado la suspen sión conforme a la ley, el mismo fue denegado. En cuanto a la resolución del Tribunal, afirma que sí justificaron los agravios por lo que la decl aración de deserción es arbitraria. 5. No obstante, de las resoluciones atacadas, se observa que: 1) El supuesto error en la individuali zación no fue probado y más concretamente se indicó de manera correcta y en conocimiento de todas las partes, pues fueron notificadas de ella en todo momento. 2) En cuanto a la suspensión solicitada. simplemente la parte hoy accionante no dio cumplimiento a la ley y de ello no existe constancia en e l expediente. 3) En cuanto a la declaración de deserción del recurso, no es cierto que no esté just ificada la decisión en tanto claramente el tribunal señaló que el supuesto agravio es una afirmación del deseo de la parte de cumplir con su obligación, lo que claramente no constituye un análisis y critica ra zonada sobre lo resuelto en la instancia inferior, que fue objeto de recurso. - 6. Estos motivos nos indican que lo pretendido -nuevamente- por el accionante, ya fue objeto de prof uso análisis y resolución en la instancia original, hecho que denota que es falsa la postulación de q ue las resoluciones dictadas son arbitrarias o consecuencias de la mera voluntad de los juzgadores 7. Al no justificarse la lesión constitucional debe rechazarse in limine la acción por falta de fundamentación, ya que no se puede reeditar en esta instancia extraordinaria los agravios ya respondidos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Moreira Velázquez, en representación de Virgilia Colmán Paiva, contra la S.D. N° 313, de fecha 02 de oct ubre del 2015 y el A.I. N° 986, de fecha 17 de diciembre del 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Tercer de Ciudad del Este, y contra el A.I. N° 453, de fecha 04 de noviembre del 2019 , y A.I N° 379, de fecha 21 de octubre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel JunghenngUDle Ministro CSJ ODER® Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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