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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO ALGARIN POSSENTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION GENERAL PRESENTADO POR LOS ABOGADOS ALFREDO MOLAS Y LUIS A. ACOSTA G. EN LA CAUSA: SERGIO ALGARIN POSSENTI S/ APROPIACIÓN OTROS EN LA EMPRESA FRESCO PARAGUAY S.A." AÑO 2021 N° 681. A.I. Nº 674 Asunción, 2 de julio de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Alfredo Molas, con Mat. CSJ N° 12.086 y Luis Alberto Acosta, con Mat. CSJ N° 19.595, en contra del acta de audiencia indagatoria de fecha 15 de diciembre de 2017 realizada ante el Ministerio Público de la ciudad de Horqueta, del A.I. N° 101 de fecha 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado 92 75, Penal de Garantías de la ciudad de Vallemi; y, del A.I. N° 70 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, Y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns La acción es presentada por el Abg. Alfredo Molas y Luis Alberto Acosta, en representación de Sergio Algarín Possenti, en contra del acta de audiencia indagatoria de fecha 15 de diciembre de 2017, el A.I. N° 101 de fecha 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Vallemi y el A.I. N° 70 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 expresa cuanto sigue: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo limine de las acciones de inconstitucionalidad seran suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que los profesionales intervinientes no han cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que preceptúa: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Tampoco se verifica la existencia de por lo menos una Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por el Sr. Sergio Algerin Possenti. Es decir, la acción fue presentada en fecha 22 de marzo de 2021 por los Abogados Alfredo Molas y Luis Alberto Acosta quienes invocaron una representación sin sustentar dicho mandato con la instrumental apropiada. Si bien, con posterioridad el propio interesado manifestó ratificar dicha promoción, esta fue radicada en fecha 11 de julio de 2022, además de presentar otro escrito adjuntando copia autenticada del Poder General otorgado a los citados profesionales del foro, estas dos promociones son absolutamente intempestivas y no cumplen con las exigencias establecidas por el art. 60 del Código Procesal Civil que dispone: "Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueran presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor..." (Sic). E n estas condiciones, los citados Abogados carecen de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción impetrada. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda, manifestó que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE JURECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituide su domicilio en el lugar señalado... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por los abogados Alfredo Molas, con Mat. CSJ No 12 086 ais Alberto Acosta, con Mat. CSJ N° 19.595, en contra del acta de audiencia indagatoria de fecha 15 de diciembre de 2017 realizada ante el Ministerio Público de la ciudad de Horqueta del A.I. N° 101 de fecha 28 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Vallemi; y, del A.I. N° 70 de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción. LIBRAR oficio, por secretaría, Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, a fin de que remita los autos principales. ENJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de entormidad 2aifispuesto en el Art. 131 del C.P.C. Julio 4 ANOTAR y registrar Abg Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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