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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Milin 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUELA CABALLERO ZARACHO EN LOS AUTOS: "ANNA VICTORIA LOPEZ CABALLERO S/ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA". N° 153, Año 2023. A.I. Nº700 Asunción, Z de julio de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Manuela Caballero Zaracho, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 237, de fecha 29 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, У; El CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposici ones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, el ci tado fallo denota arbitrariedad por no ajustarse a derecho y lesionar las garantías del debido proceso y la ig ualdad en juicio. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el qu e se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la p arte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha s eñalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen d esacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido o portuno estudio. — En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordi naria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Comparto el sentido del voto, del ministro preopinante, Dr. Cesar M. Diesel Junghanns, quien rechaza in limine la acción planteada por la Sra. Manuela Caballero Zaracho, bajo los motivos que a continu ación paso a exponer:- La Sra. Manuela Caballero Zaracho, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 237 de fecha 29 de diciembre de 20 22, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Central dicha resolución recayó en el marco del proceso niñez y adolescencia caratulado "ANNA VICTORIA LOPEZ CABALLERO S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA."..... La accionante alega que el fallo impugnado infringe los arts. 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constituci ón Nacional. En apretada síntesis, al desarrollar sus argumentos señaló que la alzada -al revocar la convivencia de la menor y otorgar al padre- quebrantó preceptos constitucionales como es el debido proceso, el der echo a la defensa y el derecho a la igualdad en juicio. Además, manifiesta la accionante que el Tribunal no h a mencionado razones por el cual decidió -separar a la niña de la madre-, alegando la misma que la - pobreza no es fundamento para dicha decisión y tampoco se ha mencionado que haya incumplido los deberes de la patria potestad, finalizando que la resolución impugnada es arbitraria y no se ajusta a derecho. Del análisis de la resolución impugnada dictada por el Tribunal de Apelación, se observa que se h a resuelto conforme a leyes consagradas en nuestra Carta Magna. Así mismo se tiene que el Tribunal en tre otras cosas dijo: "...La resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se guio básicamente que la niña convive con ambos progenitores en un mismo domicilio, conforme se desprende del informe arrojado por la trabajadora Social, por lo que el A-quo consideró infructuosa la decisión de con quien conviviría la niña. Corresponde significar que el A-quo ha dictado resolución en base a probanzas incorporadas en la et apa probatoria, de las que surgen que ambos progenitores se encontraban conviviendo en el mismo domicili o con la hija en común, por lo que rechazó la demanda interpuesta. En esta Instancia recursiva surge que , al momento de interponer el recurso de apelación, el progenitor ya no convive en el mismo domicilio co n la progenitora y la niña, es decir ha variado la situación fáctica existente. Resulta fundamental ad vertir que toda decisión judicial debe tener como principio orientador el Interés Superior del niño y centrar en su bienestar físico y psíquico, como el derecho de crecer en un ambiente saludable, libre de sustancias dañina s para la misma. A la luz de las probanzas incorporadas en autos es posible concluir que corresponde otorgar l a convivencia de la niña a su padre, con quien se encuentra viviendo la misma, siendo aprobada por la progenitora conforme al informe psicológico...". Ello se encuadra dentro del marco de interpretaci? ?n permitido a los Jueces y Tribunales, y no vulnera los Principios Constitucionales alegados por la recurrente. De lo expuesto surge, que corresponde el Rechazo in limine de la acción de Inconstitucionalidad planteada por el accionante. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Manuela Caballero Zaracho, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 237, de fecha 29 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Ci rcunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns , SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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