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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL ORREGO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR MANUEL ORREGO ROJAS C/ A.M. IMPORT -EXPORT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y ANTONIO TEODORO GÓMEZ ENCINA GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". ANO 2021 N° 1070. A.I. N°. 660 -07- 2024 Asunción, 2 de julio de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Estanislao Cubilla Rojas, en representación del señor Víctor Manuel Orrego Rojas, contra la S.D. N° 42, (aclaratori a) de fecha 08 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 25 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 07/20), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.-. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 57 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02/03). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener exped ita ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso.- QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado del accionante retende es de a presina ustin el su soria con la asta Poden que otorar el cha tacultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamer ra litigar en el fuero laboral, el que va finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción presentación debe se realizadasii das davision es die Ar. o inciso a de Conio col, a preordacia de el Ase 57 del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, correspond echazar in limine la presente acción de inconstitucionalidac Abg. Julio C, Pavón MartiQbar M. Diesel Junghann Ministro CS). Sedreterie Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: isiento, respetuosamente, del voto emitido por el distinguido Ministro Presidente ( ala, y lo hago con base a las siguientes consideraciones.-. 1.- Breve desarrollo sobre la legitimación procesal para la presentación de la acción: ciertamente, el profesional del foro que representa a la parte accionante acompañó simple carta-poder, con certificación de firmas, a los efectos de acreditar su legitimación procesal. 1.1.- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante.—-. 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... " (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52). 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:"...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-...Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses... (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humano s. Tomo 1. Rubinzal -Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 2.- Cabe añadir que la parte accionante, constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, especificamente el Art. 256 de la CN. 3.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores se apartaron de las constancias de la causa porque habiendo su parte solicitado expresamente los intereses moratorios, en ambas instancias, no se tuvo en consideración. Cuestiona que se ha incurrido en incongruencia porque según, dice, no se resolvió según lo alegado y probado. Indica que no se tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y que los fundamentos esgrimidos resultas espurios. 4.- Como se podrá observar, la parte interesada nos plantea la existencia de defectos formales en la estructura de los fallos impugnados, específicamente, referentes a un rubro expresamente solicitado. Tales cuestionamientos repercuten sobre el deber de fundamentación —Art. 256 de la CN, por ende, estimo que corresponde analizar el caso con un estudio de fondo.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 00 41/0s ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL ORREGO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR MANUEL ORREGO ROJAS C/ A.M. IMPORT -EXPORT SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y ANTONIO TEODORO GÓMEZ ENCINA S/ GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". AÑO 2021 N° 1070. 2024 5.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 30 de abril de 2021, mientras que la acción fue presentada en fe cha 12 de mayo de 2021, gozando la parte accionante, incluso del beneficio de la ampliación del plazo gen razón de la distancia.- 6.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. César Diesel Junghanns, en el sentido de que corresponde rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad promovida, pero por distintos fundamentos. Tal como vengo sosteniendo, la Carta Poder se constituye en instrumento suficiente para litigar en juicios laborales, siempre y cuando la misma esté ajustada a los requisitos dispuestos e n el Art. 66 del Código Procesal Laboral, ya que la finalidad de la misma es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros y aprendices o sus derecho-habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo. No obstante, de la atenta lectura de la Carta Poder glosada a fs. 2 de autos puede cotejarse que la misma fue otorgada por el Sr. VICTOR MANUEL ORREGO ROJAS en favor de los Abogados JUAN ESTANISLAO CUBILLA ROJAS y BENJAMIN JARA CARDOZO para que los mismos en nombre y representación suya intervengan en asuntos judiciales y administrativos, habiendo sido presentada para litigar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo de Ciudad del Este, y no para promover acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: PODER RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan *Estanislao Cubilla Rojas, en representación del señor Víctor Manuel Orrego Rojas, contra la S.D. NiC42, (aclaratoria) de fecha 08 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo ›*Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 25 de agost 3 SECRE de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicia l de Alt JUDicIarana, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 00r ANOTAR y notificar or cela. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro €S36 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abo Jullo C. pun Martines
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