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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 01 93 104 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE CATALINO GERBASIO GARCÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERMINIO VILLAVERDE Y OTROS S EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: HERMINIO VILLAVERDE Y OTROS C/ JORGE CATALINO GERBASIO GARCIA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". N° 184 AÑO: 2023. A.I. Nº. 650 -07-2024 Asunción, 02 de Julio de 2024 - VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Arturo Trussy, en nombre y representación del señor Jorge Catalino Gerbasio García, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y sentencia N° 96/2020/T.A.L., de fecha 29 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro César Diésel: El impugnante promueve Acción Constitucional en contra del Acuerdo y sentencia NS 96/2020/T.A.L., de fecha 29 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo Arturo Trussy, representante convencional de la parte ejecutada y en consecuencia confirmar la S.D. N° 49/2020/01 de fecha 21 de setiembre del 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Primer turno en lo Laboral. Refiere el accionante que, la sentencia es violatoria de la Constitución Nacional por ser arbitraria y violatoria del principio constitucional de Seguridad Jurídica y así mismo, por no analizar los fundamentos expuestos en el escrito de expresión de agravios presentado. Afirma además que, la misma viola los derechos y garantías previstos en los arts. 12, 16,45 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l excupe gata cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra lang. Je faneamental. - Que, en estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Gustavo E. Santander Dalêesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rtos Ojeda Ministro Voto del Ministro Víctor Ríos: - Que, la parte actora alega que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- Voto del Ministro Gustavo Santander: QUE, examinando las constancias procesales que se encuentran a la vista se constata en primera instancia que el Juzgado por la S.D. N" 49, de fecha 21 de setiembre de 2020, resolvió desestimar, la excepción de nulidad opuesta por el demandado y se ordenó llevar adelante la presente ejecución promovida. El Tribunal de Alzada, resolvió confirmar tal decisión. QUE, el accionante -en resumen- manifiesta: "(...) esta resolución resulta ser totalmente contraria a Derecho ya que confirma una resolución judicial en la cual se rechaza la Excepción de Nulidad del Procedimiento cuando en autos es claro la falta de notificación de los Embargos Trabados, ya que al momento de diligenciar el Mandamiento de Intimación de Pago y Embargo Ejecutivo, el Oficial de Justicia fue atendido por persona indistintas al juicio, debiendo haber notificado conforme a la normativa procesal vigente y no habiéndolo hecho de esta forma (...)" Agrega la arbitrariedad de la resolución impugnada y la violación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias.
CORTE SUPREMA DE USTICIA QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extremo que por sí sol o es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. - QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. .. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Arturo Trussy, en nombre y representación del señor Jorge Catalino Gerbasio García, contra el Acuerdo y sentencia N° 96/2020/T.A.L., de fecha 29 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Gustavo E Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSK Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martinez Secretario & SECRETARIA JUDICIAL I cor
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