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(18) 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1027.03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO DE LA CONQUISTA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHRISTIAN JAVIER LÓPEZ JEIDE C/ CONQUISTADOR S.A. EMP. DE TRANSP. Y TUR. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES AÑO 2013- N° 134 FOLIO 077 VLTO". N° 708 AÑO: 2022. A.I. Nº. 648 Asunción, 02 de Julio de 2024 - 2024 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Dr. Agustín Encina Pérez, en nombre y representación de la Empresa de Trasporte y Turismo De la Conquista S.A. conforme al testimonio poder que se adjunta, contra la S.D. N° 019 de fecha 18 de mayo /de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y sentencia N° 26 de fecha 21 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, y: CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de las resoluciones ut supra que en la primera de ellas entre otras cosas se resolvió "hacer lugar a la demanda laboral promovida por el señor Christian Javier López Jeide contra la firma Empresa de Transporte y Turismo DE LA CONQUISTA S.A. y la firma CONQUISTADOR S.A. Empresa de Transporte y Turismo y, en consecuencia; condenar a las demandadas para que en el perentorio termino de 48 horas, de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución se proceda al reintegro del trabajador señor Christian Javier López Jeide, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en lo que venía prestando y al pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 26 de setiembre de 1997, hasta la fecha del efectivo reintegro a su puesto de trabajo. La liquidación deberá ser practicada por la secretaria de conformidad a lo dispuesto con el art. Art. 337 del C.P.T., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. (...)". En Alzada se resuelve; "1) Confirmar con costas, el A.I. N° 066 de fecha 05 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) Confirmar con costas, el numeral 3 de la S.D. N° 019 de fecha 18 de mayo de 202 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del segundo turno, con la MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN siguientes, en las partes pertinentes: CONDENAR, SOLIDARIAMENTE, a las FIRMAS CONQUISTADOR S.A EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO Y EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO DE LA CONQUISTA S.A., a que en el perentorio término de 48 hs de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, proceda al reintegro del señor Christian Javier López Jeide a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en lo que venía prestando y al pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 26 de setiembre de 1997, hasta la fecha del efectivo reintegro a su puesto de trabajo, la liquidación deberá ser practicada por la secretaria de conformidad a lo dispuesto con el art. Art. 337 del C.P.T., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) Anotar, registrar (...)". Refiere el accionante que, las resoluciones deben de ser anuladas por inconstitucionales, ya que se sustentan en afirmaciones dogmáticas y con fundamentos insuficientes. Afirma además que, las mismas quebrantan los arts. 16, 17,47 inc. 1) y 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho nerención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fina remenda colan es pel en ) en todas desestimorá sin más trámite la acción" Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el mete o a oriento ir en a riero de insin it han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N° 147). - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: - 1. El Dr. Agustín Encina Pérez, en nombre y representación de la Empresa de Transporte y Turismo De La Conquista S.A., promueve la acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 019 del 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno y contra el A, y S. N° 26 del 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital.- 2. Ya en el estudio de admisibilidad de la acción, vemos que el artículo 557 del Código impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4. En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, afirma que las resoluciones violentan el derecho a la defensa en juicio, los derechos procesales, las garantías de igualdad, el principio de supremacía de la constitución y el que regula la forma de los juicios. - 5. Para solicitar se declare la nulidad de resoluciones por la vía de la acción de inconstitucionalidad, corresponde individualizar, respecto de la empresa accionante que
CORTE SUPREMA PE) USTICIA representa, de qué modo fue impedida de ejercer su defensa en juicio, de cuáles derechos procesales fue privada, de qué manera las resoluciones no se ajustan a los términos constitucionales y, además, debe señalar siempre el perjuicio sufrido por su representado, fin de dar cumplimiento al principio de trascendencia, principio por el cual no corresponde dectarar la nulidad de una resolución si la misma no ha causado un menoscabo en los derechos de quien la solicita. Es decir, no corresponde declarar la nulidad por la nulidad 6. Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no se ha expresado agravio que pueda ser examinado como constitucional, por ello considero que la misma no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Dr. Agustín Encina Pérez, en nombre y representación de la Empresa de Trasporte y Turismo De la Conquista S.A., contra la S.D. N° 019 de fecha 18 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 21 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: /M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA DE
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