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CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FIRMA O.D.J. S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARACELLY DAHIANA BENITEZ GIMENEZ C/ O.D.L. S.A. S, COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS EXPTE. N° 1070. Año: 2022. 19 20 A.I. Nº.... 64+ 202k -01- Asunción, 02 de JuliO de 2024- ue VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fernando Chávez Álvarez, en nombre y representación de la firma O.D.J. S.A., contra la S.D. Nro. 028, de fecha 09 aine, marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital; así como contra el Ac. y Sent. Nro. 26, de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: En autos se impugna la S.D. Nro. 028, de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital; así como contra el Ac. y Sent. Nro. 26, de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. Opinión del Ministro: Dr. Gustavo Santander E. Dans: Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Que, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil, establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Que, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observanci a por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso de inconstitucionalidad sin màs tràmite. . Opinión del Ministro: Dr. Víctor Ríos Ojeda: en autos no se agregó constancia alguna de la notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 26 de fecha siete de abril de 2022-. Ante tal circunstancia he asumido la postura de intimar, dentro de un plazo razonable, para la presentación de tal instrumento, salvo que del escrito de acción presentado no se desprenda lesión constitucional 2.- Esto último es justamente lo que ocurre en el presente caso. Es que la parte accionante esgrime como agravio que su derecho al control y producción de pruebas fue negado. Es decir, su reclamo versa sobre cuestiones anteriores al dictamiento de la resolución actualmente impugnada la parte debió impugnar en el estadio oportuno eventualmente, haya denegado el amplio ejercicio de control o diligenciamiento de pruebas. 3.- La falta de observancia de tal temperamento no puede habilitar la apertura de esta instancia por cuanto que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» (Sagiés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168) •- En consecuencia, por las razones esgrimidas voto igualmente por el rechazo de la presen cción fundado en lo dispuesto por el art. 12 de la ley 609/95.- Opinión del Ministro: Dr. César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión esgrimida por el distinguido Dr. Gustavo E. Santander, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Fernando Chávez Álvarez, en nombre y representación de la firma O.D.J. S.A., contra la S.D Nro. 028, de fecha 09 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital; así como contra el Ac. y Sent. Nro. 26, de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital ANOTAR y notificar por cedula Taustavo E. Santander Dad&sar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mi: Dr. rojeda 13119 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario JUDICIALI
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