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CORTE SUPREMA DE US FICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRANSPORTADORA FRANCO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBÉN GARCÍA PAREDES C. TRANSPORTADORA FRANCO S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES* EXPTE. N° 2076. Año: 2022. A.I. Nº. 646. -07- 2024 Asunción, 02 de Julio de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los representantes nu convencionales de la persona jurídica denominada Transportadora Franco Sociedad de ,Responsabilidad Limitada contra la S.D. Nro. 77 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada Si por el Júzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turo de la Capital asi como contra el Ac. y Sent. Nro. 102 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, y:- CONSIDERANDO: En autos se impugna la S.D. Nro. 77 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital así como contra el Ac. y Sent. Nro. 102 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital Opinión del Ministro: Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 102 de fecha 08 de julio de 2022- de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, siguiendo la postura jurídica asumida en otros casos anteriores, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco dias previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si asi no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro: Doctor César M. Diesel Junghanns: Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y 11o equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una via para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos Dicho esto en cuanto al requisito que refiere a la temporalidad, el mismo artículo precedentemente establece que el plazo para deducir inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque a parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige corno requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 CPC Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una són judicial recaida en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta via excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por si misma Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Ministro: Doctor Gustavo E. Santander Dans: Adhiero a la opimón esgrimida por el distinguido Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar serialado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los representantes convencionales de la persona jurídica denominada Transportadora Franco Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la S.D. Nro. 77 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital, asi como contra el Ac. y Sent. Nro. 102 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo I/aboral, Primera Sala, de la Capital A VOTAR y notifica porcédula. Gustavo e Santarder Dans inistro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Riad Ojeda Ministro Seerètaria JUDICIAL I
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