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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANASTACIO GONZALEZ ACOSTA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR ANTONIO ESCOBAR IBARROLA C/ ANASTACIO GONZALEZ ACOSTA Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 2394. A.I. N°... 641.. 102h Asunción, 02 de Julio de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Domingo Ramón *González Sosa, en representación de los señores Anastacio González Acosta, Nimia Simeona Amarilla de González y Ever Armando González Amarilla, contra la S.D. N° 98, de fecha 24 de ,agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la 9l si diudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 111, de fecha 30 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-. En el caso de autos, las resoluciones impugnadas son: 1) la S.D. N° 98 de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Luque, por la cual se hizo lugar la demanda de cobro de guaraníes en diverso conceptos laborales promovida por Oscar Antonio Escobar Ibarrola contra Anastacio González, Nimia Simeona Amarilla Marecos y Ever Armando Gonzáles Amarilla; y 2) el Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, del Departamento Central, por el cual se confirmó la resolución de primera instancia. Analizando las constancias de autos se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 111 que es objeto de la acción fue notificado al accionante el 13 de setiembre de 2022 (fs. 16) y la acción d e inconstitucionalidad fue presentada en fecha 28 de setiembre de 2022 según consta a fs. 19 vlto., cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 557 del C.P.C. En las condiciones mencionadas, esta acción debe rechazarse in limine, por extemporánea.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Domingo Ramón González Sosa, en representación de los señores Anastacio González Acosta, Nimia Simeona Amarilla de González y Ever Armando González Amarilla, contra la S.D. N° 98, de fecha 24 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 111, de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y netiticar por cédula. Ante mustavo E. Santande Diesel jun Ministro C r. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario • SECRETARIA JUDICIAL I coon
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